REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

| 1C4796-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de febrero de 2008.
197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra de la imputada MARELVY RINCÓN RODRÍGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC. 68.299.490, de 22 años de edad, natural de Puerto Rondón, Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 11 de noviembre de 1985, residenciada en el barrio Centenario, Buenaventura, Valle de Cauca. República de Colombia. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, hace presentación de la imputada Marelvy Rincón Rodríguez, ya identificada, quien fue aprehendida en fecha 09 de febrero de 2008, según acta de investigación penal Nº 024, realizada por el Guardia Nacional (GNB) Jonathan Hernández Solano, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, quien deja constancia: Que en esa fecha, siendo aproximadamente las 10: 00 horas de la mañana, se hizo presente en el Punto de Control Fijo, Puente Internacional José Antonio Páez, Municipio Páez del Estado Apure, un vehículo de la Línea Transporte Páez, procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, al solicitar la identificación de los pasajeros, la imputada se identificó con una cédula de identidad venezolana, perteneciente a Marelvi Rincón Rodríguez, signada con el número 25.499.150, presuntamente falsa, por lo que procedió a comunicarse con el sistema de datos SICOPOL, Táchira, el funcionario que lo atendió, le manifestó que el número de cédula 25.499.150, le pertenece a Barón Moreno Eliécer, con fecha de nacimiento 20 de diciembre de 1988. El Ministerio Público, precalifica el delito de Uso de Cédula Falsa, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Solicita la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se reúnen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Igualmente pide que se decrete en contra de la imputada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3°, referida a presentaciones periódicas ante el Tribunal y la señalada en el numeral 8°, de Caución Económica, hasta por la cantidad de 30 Unidades Tributarias, de conformidad con el artículo 257, eiusdem.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, la imputada Marelvy Rincón Rodríguez, manifiesta que va a declarar y expone: “Me la entregaron en Bogotá en fecha 6 de febrero de 2008.”

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Oscar Parra, quien no hace objeción en lo relacionado a la calificación jurídica dada a los hechos, pero se opone a la Medida de Caución económica.

TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción, para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado y la presunta participación de la imputada en el mismo. A tal efecto, el Tribunal valora como elemento de convicción el acta de investigación penal de fecha 09 de febrero de 2008, realizada por el Guardia Nacional (GNB) Jonathan Hernández Solano, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, quien deja constancia: Que en esa fecha, siendo aproximadamente las 10: 00 horas de la mañana, se hizo presente en el Punto de Control Fijo, Puente Internacional José Antonio Páez, Municipio Páez del Estado Apure, un vehículo de la Línea Transporte Páez, procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, al solicitar la identificación de los pasajeros, la imputada se identificó con una cédula de identidad venezolana, perteneciente a Marelvi Rincón Rodríguez, signada con el número 25.499.150, presuntamente falsa, por lo que procedió a comunicarse con el sistema de datos SICOPOL, Táchira, el funcionario que lo atendió, le manifestó que el número de cédula 25.499.150, le pertenece a Barón Moreno Eliécer, con fecha de nacimiento 20 de diciembre de 1988. También se valoran las copias fotostáticas de la cédula de identidad venezolana y de ciudadanía colombiana, que confirma el dicho del funcionario, por lo que al registrar la cédula de identidad venezolana a nombre de otra persona distinta a la imputada, le hace presumir a este Tribunal, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y de dichas actas se puede presumir como autora del mismo, a la imputada Marelvy Rincón Rodríguez, por hacerse identificado con la cédula de identidad presuntamente falsa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento ordinario, dada las diligencias que debe realizar el Ministerio Público. Conforme a la calificación jurídica que le ha dado el Tribunal a los hechos, tomando en consideración que el Uso de Documento Falso, tiene establecida una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual no excede tres (03) años en su límite superior, no consta en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se presume su buena conducta predelictual, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la oposición de la defensa a la medida Cautelar de Caución Económica, este Tribunal observa, que con dicha medida cautelar se garantiza la comparecencia de la imputada al proceso, y no se desnaturaliza el carácter preventivo de las Medidas de Coerción, por lo que se declara sin lugar la oposición y se acuerdan las solicitadas por el Ministerio Público.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada MARELVY RINCÓN RODRÍGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC. 68.299.490, de 22 años de edad, natural Puerto Rondón, Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 11 de noviembre de 1985, residenciada en el barrio Centenario, Buenaventura, Valle de Cauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con los artículos 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con los artículos 253, 256 numerales 3 y 8,257, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la imputada Marelvy Rincón Rodríguez, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- La constitución de una Caución Económica hasta por treinta (30) Unidades Tributarias. Una vez se constituya la Caución Económica, el Tribunal le dará la libertad a la imputada, por lo que debe permanecer recluida en la Comandancia Policial Nº 2, de Guasdualito Estado Apure. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese la correspondiente boleta de reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. NELY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO