REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4650-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de febrero de 2008.
197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4650-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado SAMUEL SANTAMARÍA VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.048.303, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación músico, fecha de nacimiento: 05-07-1978, natural del Peñón Santander del Sur, República de Colombia y residenciado en la calle 71D-107, Sur de Bogotá, Departamento Cundinamarca, República de Colombia, incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 31 de enero de 2008, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado Samuel Santamaría Vargas, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica en su totalidad escrito de acusación formal y pruebas promovidas en contra del imputado.

La Defensa del acusado representada por la Defensora Privada, Abg. Pabla Laya, expone: Oída la exposición del Ministerio Público en el que ratifica escrito de Acusación en contra de su defendido, por considerar que el delito por el cual se procesa, la pena no excede en su límite máximo de 3 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cumplen los presupuestos de la norma y en representación de su defendido solicita la Suspensión Condicional del Proceso, a tal efecto su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece reparar simbólicamente el daño causado, por lo que solicita se oiga a su defendido a los fines de que admita el hecho que se le atribuye, la oferta consiste en una disculpa al Estado Venezolano así como al representante del Ministerio Público.

El Tribunal procede a explicar al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, los derechos consagrados en el artículo 49 en su numerales 2do. y 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado, así como el delito por el que el Ministerio Público presentó acusación.

Previa las formalidades de ley, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este momento, quien manifiesta: “En cuanto al uso del documento lo acepto que lo tenía y lo presenté, pero no sabía que era falso”.

El Tribunal, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y el imputado, entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la admisibilidad de la acusación fiscal, observando: Que en la acusación, se señala la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados al juicio oral y público, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que, se considera que efectivamente la acusación fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se analiza, si de las actas de investigación surgen suficientes elemento de convicción en cuanto a la comisión del delito y la presunta participación del imputado, a tal efecto se toma en consideración el acta de investigación penal, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17,de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia: Que en fecha de fecha 13 de diciembre 2007, en vehículo taxi se trasladaba el imputado Samuel Santamaría Vargas, procedente de Arauca, República de Colombia con destino a Cúcuta, al solicitarle su cédula o documento de identificación presentó una cédula de identidad con el número 26.408.876, la cual presumen los funcionarios que es falsa. Posteriormente, ante esa circunstancia los funcionarios llaman a SIIPOL, Guárico, obteniendo como respuesta que la cédula no registra a nombre de ninguna persona. Se toma en consideración la experticia Nº 4148, realizada por el funcionario Mendoza Carrillo José Gabriel, experto policial, adscrito a Laboratorio Central Científico Nº 1, Batalla de Carabobo, de fecha 12 de enero de 2008, en la que concluye que tanto el papel, la fotografía, datos de impresión, no son los utilizados por la Dirección de Identificación o Misión de Identidad, por lo que son falsos. Estos elementos de convicción llevan a este Tribunal a considerar, que efectivamente de los mismos se puede presumir la comisión del delito Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, presuntamente cometido por Samuel Santamaría Vargas, es por estas razones de hecho y de derecho, que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico; en cuanto a las pruebas promovidas, se admiten, por ser lícitas legales y pertinentes: Testimoniales: 1.- Declaración de los Funcionarios actuantes S/A (GNB) Ruiz Adolfo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.301 y Cabo Segundo (GNB) Fernández Anselmi Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-13.468.159, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en El Remolino, Guasdualito Estado Apure. Experticia: 1.- Experticia Grafotécnica realizada por el experto C/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.078, adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, de San Cristóbal, Estado Táchira en la que concluye: El papel, la fotografía y datos impresos, descrita en el punto (A) aparte (1), que presenta la evidencia dubitada Son Apócrifos y no son los utilizados en la Dirección de Identificación o la Misión Identidad, vale decir son Falsos. Experto: 1.-Declaración del experto C/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.078, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que declare sobre la experticia grafotécnica practicada al documento de identidad que resultó falso. Otros medios de prueba: 1.- Acta Policial de fecha 13-12-2007 suscrita por los funcionarios actuantes S/A (GNB) Ruiz Adolfo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.301 y Cabo Segundo (GNB) Fernández Anselmi Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-13.468.159, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en El Remolino, Guasdualito Estado Apure. 2.- Copia simple de la cédula de ciudadanía Nº CC-80.048.303 a nombre de Santamaría Vargas Samuel, emitida en la República de Colombia.

Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, ofrezco disculpas a la República Bolivariana de Venezuela representada por el Fiscal del Ministerio Público y me comprometo con el Estado Venezolano a no quebrantar las Leyes Venezolanas y a cumplir con el régimen que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho a la Representación del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción, por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y acepta la oferta de reparación.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: En primer lugar, el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, la cual no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buen conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; el imputado en su solicitud manifestó el ofrecimiento de reparación del daño, el cual fue de forma simbólica, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de la Defensa y el acusado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado SAMUEL SANTAMARÍA VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.048.303, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación músico, fecha de nacimiento: 05-07-1978, natural del Peñón Santander del Sur, República de Colombia y residenciado en la calle 71D-107, Sur de Bogotá, Departamento Cundinamarca, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el acusado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicio comunitario en el lugar que indique el Delegado de Prueba. 2.- No portar armas de fuego ni blancas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 3 del Estado Táchira a los fines expuestos. Esta decisión está fundamentada en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO