REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4816-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de febrero de 2008.
197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD PLENA , otorgada a los ciudadanos BRAYAN MACKEY ZAMBRANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.089.608, con fecha de nacimiento 23 de abril de 1986, natural de San Cristóbal Estado Táchira, estado civil soltero, 21 años de edad, ocupación u oficio auxiliar de Transporte, residenciado en el Barrio San Josecito, Sector La Colina, vereda Nº 5, casa Nº 22, Municipio Torbes del Estado Táchira; y CÉSAR PORFIRIO PÉREZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.761.767, fecha de nacimiento 16 de Noviembre de 1973, de 34 años de edad, ocupación u oficio conductor, residenciado en la Carretera Panamericana vía La Fría, después de la Fábrica de Cementos Táchira (LAFARGE), aproximadamente 2 Km., Municipio Lobatera, del Estado Táchira. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Diógenes Tirado Villanueva, hace presentación de los ciudadanos BRAYAN MACKEY ZAMBRANO ROMERO y CÉSAR PORFIRIO PÉREZ BUITRAGO, ya identificados, quien manifiesta: Que actuando con las facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy presenta ante este Tribunal, a los fines de determinar la Calificación de Flagrancia de los ciudadanos Brayan Mackey Zambrano Romero y César Porfirio Pérez Buitrago, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes levantan acta policial Nº 004 de la cual se colige lo siguiente: El día 11 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, específicamente a orillas del Río Arauca y cumpliendo con el Operativo Soberanía Alimentaría, se pudo ubicar un vehículo a la altura del sector La Mitoquina, a escasos veinte metros de la Frontera con la República de Colombia, cuyas características constan en la presente acta policial, en donde se encontraban dos ciudadanos que fueron identificados como Brayan Mackey Zambrano Romero y César Porfirio Pérez Buitrago; seguidamente se procedió a verificar el contenido del vehículo y al abrir la cava los funcionarios evidenciaron que se transportaba mercancía seca, de inmediato se les solicitó la documentación y facturas que amparaban la propiedad de dicha mercancía, presentando una factura de la casa comercial denominada DISTRIBUCIONES DISINCA INTEGRALES C.A., ubicada en la carrera 2 con calle 7 Nº 7-04, sector Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Teléfono 0276-341.49.68; identificadas con los dígitos que claramente se señalan en el acta policial levantada a tal fin. Dicha mercancía debía ser despachada y entregada en la población de la Victoria, Estado Apure, ante tal situación, los funcionarios actuantes, presumieron la comisión del delito de contrabando de extracción y de inmediato se procedió a detener preventivamente el vehículo, la mercancía y los dos ciudadanos, ya identificados, quienes fueron trasladados hasta el puesto Comando de la Guardia Nacional, ubicado en El Amparo, donde al cotejar la mercancía se obtuvo el resultado que se encuentra plasmado en el cuadro descriptivo que reposa en el acta policial. Señala el Fiscal, que observada y analizada como han sido el acta policial, es evidente que consta en la causa unas facturas, que reflejan y amparan la propiedad de la mercancía que transportaban estos dos ciudadanos, el día en que sucedieron los hechos narrados en el acta policial. Asimismo, actuando de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, esa representación Fiscal solicitó al organismo auxiliar, Aduana Subalterna el Amparo, dictamen Pericial a la mercancía retenida, la cual fue emitida en fecha 13 de febrero 2008, a los fines de establecer el valor de la mercancía y señalar las restricciones arancelarias y demás requisitos a que estén sometidos de acuerdo al capítulo 3 del decreto 3679, de fecha 30 de mayo de 2005, en el cual dejan constancia, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica de Aduanas, se realizan las observaciones siguientes: El vehículo es de matricula y procedencia nacional, por lo que no tiene restricciones arancelarias y su valor es referencial, para cumplir con las formalidades correspondientes. La mercancía no excede las 500 U.T. como lo establece el artículo 5 de la Ley sobre el delito de contrabando. La mercancía no tiene régimen legal para la exportación, según lo exige el artículo 11 en concordancia con el artículo 19 y lo indicado en el Anexo, del Decreto 3679, de fecha 30 de mayo 2005, Gaceta Oficial Nº 5774, de fecha 28 de junio 2005, mediante el cual se publicó el arancel de aduanas. En la conclusión, señala el dictamen: Que el valor obtenido de la mercancía en la conversión a Unidades Tributarias es equivalente a 286 U.T. Señala que no es aplicable el artículo 17 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Concluye la Representación Fiscal, que las circunstancias que están plasmadas en el Acta Policial Nº 004, de fecha 11 de febrero del corriente año, suscrita por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, no pueden subsumirse dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley sobre el Delito de Contrabando ni en el Código Penal. Que la mercancía estará sujeta a la solicitud que haga la parte interesada, así como el vehículo, posterior a la práctica de la experticia correspondiente.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, se le explica a los ciudadanos detenidos sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, referido a que la conducta desplegada por ellos no constituye delito, por lo tanto no les imputa en este acto ningún tipo de delito, en virtud de ello, debe otorgársele la inmediata libertad. Los ciudadanos Brayan Mackey Zambrano Romero y César Porfirio Pérez Buitrago, se acogen al precepto constitucional de no declarar.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Pedro Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.916, quien expone: No habiendo ningún tipo de imputación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, no tiene nada que decir. Se adhiere a la solicitud Fiscal.

El tribunal oída la solicitud Fiscal, observa: Que el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el titular de la acción penal pública, es el Estado Venezolano, que la ejerce a través del Ministerio Público, por lo que cualquier imputación, cualquier actuación dirigida a iniciar una investigación o imputar algún delito, corresponde única y exclusivamente al Ministerio Publico, no pudiendo invadir dicha actividad cualquier otro órgano, en este caso, este Tribunal de Control. En virtud de ello, tomando en consideración que el Fiscal del Ministerio Público, después de analizadas las actas de investigación, concluye que efectivamente no se ha cometido ningún hecho punible, es por lo que debe decretarse la Libertad Plena.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La LIBERTAD PLENA de BRAYAN MACKEY ZAMBRANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.089.608, con fecha de nacimiento 23 de abril de 1986, natural de San Cristóbal Estado Táchira, estado civil soltero, 21 años de edad, ocupación u oficio auxiliar de Transporte, residenciado en el Barrio San Josecito, Sector La Colina, vereda Nº 5, casa Nº 22, Municipio Torbes del Estado Táchira; y CÉSAR PORFIRIO PÉREZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.761.767, fecha de nacimiento 16 de noviembre de 1973, de 34 años de edad, ocupación u oficio conductor, residenciado en la Carretera Panamericana vía La Fría, después de la Fábrica de Cementos Táchira (LAFARGE), aproximadamente 2 Km., Municipio Lobatera, del Estado Táchira. En garantía de su derecho a la libertad, consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO