REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C4817-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de febrero de 2008.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado ABEL ANTONIO CASTRO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° C.C 96.121.812, nacido en fecha 04 de junio de 1977, en Puerto Rondón, Arauca, República de Colombia, soltero, de 30 años de edad, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Mereicito, en la bodega frente a los reductores de velocidad, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono celular N° 0414-091.80.30. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, hace presentación del imputado ABEL ANTONIO CASTRO GARCÍA, ya identificado, quien fue aprehendido en fecha 12 de febrero de 2008, según acta de investigación penal 025, realizada por los funcionarios Cabo Primero (GNB) Virigay Travieso Julio y Distinguido Betancourt Castro Franklin, adscritos a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, quienes deja constancia: Que en esa fecha, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se hizo presente en el Punto de Control Fijo, El Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, un vehículo de la empresa Expresos Los Llanos, en el mismo se trasladaba un ciudadano quien resultó ser un adolescente, se identificó con una copia de notificación de pérdida de cédula de identidad, presuntamente expedida por la prefectura del Municipio Páez; copia fotostática de la partida de nacimiento, copia fotostática de una cédula de identidad y un comprobante venezolano; junto al adolescente iba otro ciudadano, quien se identificó con una cédula venezolana, para extranjero, de color amarillo y un pasaporte fronterizo, signado con el N° FA 877944, con una Visa de residente a nombre de Abel Antonio Castro García, cédula de identidad de extranjero 84.939.849, que se presumía era falsa, procedieron a comunicarse con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, el funcionario que los atendió, les informó que EL número de cédula E.- 84.939.849, no registra datos en el sistema. El Ministerio Público, precalifica los delitos de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se reúnen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Igualmente pide que se decrete en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253, 256 numerales 3 y 8, en relación al artículo 258, todos del Código Orgánico procesal, referidas a presentaciones periódicas ante el Tribunal y la presentación de fiadores.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado Abel Antonio Castro García, manifiesta que va a declarar y expone: Yo lo que quiero decir, es que se mire a ver que es lo que pasa con esa cédula, porque yo la saqué por allá en Caracas y ahora por qué sale falsa, si yo hice todas las diligencias para tramitarla legalmente. Me eché tres días haciendo cola ahí, para que me la entregaran, llevé agua, sol frío y hambre, para que me salgan ahora con esta vaina. Quiero que verifiquen bien eso, y que me pongan las presentaciones por Maturín, para yo presentarme por allá.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, a los fines de ejercer su defensa técnica, quien expone: Oída como ha sido la exposición hecha por el Ministerio Público, alega el Principio de Presunción de Inocencia a favor de su defendido, por los siguientes motivos: En relación al delito precalificado como Uso de Documento Falso, su defendido ha manifestado, que obtuvo el referido documento, realizando los trámites necesarios por ante la ONIDEX en Caracas; con relación a la precalificación por el Delito de Uso de adolescente para delinquir, la defensa hace oposición a la precalificación realizada por el Ministerio Publico, en virtud, de que la tipicidad que establece la norma, no concuerda con los hechos. En las actas policiales solo se hace referencia a que el adolescente estaba acompañado por su defendido; el delito que pudo haber cometido el adolescente, es totalmente independiente de su defendido; que la responsabilidad penal es individual; que las conductas son totalmente independientes. En todo caso, si el Tribunal decide admitir tal precalificación, conjuntamente con la de Uso de Documento Falso, la defensa no hace objeción a la solicitud de procedimiento ordinario, y solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad.
TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción, para considerar que se han cometido los hechos punibles imputados y la presunta participación del imputado en el mismo. A tal efecto, el Tribunal valora como elemento de convicción el acta de investigación penal 025, de fecha 12 de febrero de 2008, realizada por los funcionarios Cabo Primero (GNB) Virigay Travieso Julio y Distinguido Betancourt Castro Franklin, adscritos a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, quienes deja constancia: Que en esa fecha, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se hizo presente en el Punto de Control Fijo, El Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, un vehículo de la empresa Expresos Los Llanos, en el mismo se trasladaba un ciudadano quien resultó ser un adolescente, se identificó con una copia de notificación de pérdida de cédula de identidad, presuntamente expedida por la prefectura del Municipio Páez; copia fotostática de la partida de nacimiento, copia fotostática de una cédula de identidad y un comprobante venezolano; junto al adolescente iba otro ciudadano, quien se identificó con una cédula venezolana, para extranjero, de color amarillo y un pasaporte fronterizo, signado con el N° FA 877944, con una Visa de residente a nombre de Abel Antonio Castro García, cédula de identidad de extranjero 84.939.849, que se presumía era falsa, procedieron a comunicarse con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, el funcionario que los atendió, les informó que número de cédula E.- 84.939.849, no registra datos en el sistema. De esa acta de investigación penal y de la copias fotostática de la cédula de ciudadanía inserta al folio 14, se evidencia que efectivamente la cédula de identidad presentada por el imputado no registra en el Sistema, lo que hace presumir a este Tribunal, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y de dichas actas se puede presumir como autor del mismo, al imputado Abel Antonio Castro García, por ser quien se identificó con la referida cédula de identidad. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de Uso de Adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal observa: Que a los fines de determinar la participación del imputado en un hecho delictivo de esa naturaleza, de las actas de investigación tienen que surgir elementos de convicción que lleven a concluir al Juez, que esos hechos fueron cometidos y configuran un delito. Lo aportado por el Ministerio Público, no demuestra que él imputado haya participado en el delito presuntamente cometido por el adolescente. No se evidencia ninguna vinculación del adolescente con el hecho presuntamente cometido por el imputado, además, en materia penal la responsabilidad penal es personal e individual y no puede ser traslada en ningún caso a terceros. En virtud de lo analizado, el Tribunal considera que los elementos de convicción, no son suficientes para que se configure el delito de Uso de Adolescente para Delinquir y por ende no puede evidenciarse la participación del imputado en ese delito. E por lo que se admite la calificación fiscal solo en lo que se refiere al delito de Uso de Documento Falso. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento ordinario, dada las diligencias que debe realizar el Ministerio Público. Conforme a la calificación jurídica que le ha dado el Tribunal a los hechos, tomando en consideración que el Uso de Documento Falso, tiene establecida una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual no excede tres (03) años en su límite superior, no consta en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se presume su buena conducta predelictual, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 253 del código Orgánico Procesal Penal, y se acuerdan.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ABEL ANTONIO CASTRO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° C.C 96.121.812, nacido en fecha 04 de junio de 1977, en Puerto Rondón, Arauca, República de Colombia, soltero, de 30 años de edad, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Mereicito, en la bodega frente a los reductores de velocidad, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono celular N° 0414-091.80.30, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con los artículos 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con los artículos 253, 256 numerales 3 y 8, y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado Abel Antonio Castro García, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo: 1.- Presentarse cada treinta(30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- La constitución de una Caución Personal, de dos fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, y tener capacidad de 30 unidades tributarias para satisfacer las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, comprometiéndose éstos hacer cumplir al ciudadano imputado que no se ausentará de la jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure; que se presentará cada 30 días por ante la Unidad de Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; y en caso de incumplimiento por parte del imputado, deberán pagar los fiadores la respectiva multa establecida que se fije en el acta constitutiva de fianza. Una vez se constituya la Caución Personal, el Tribunal le dará la libertad a la imputada, por lo que debe permanecer recluida en la Comandancia Policial Nº 2, de Guasdualito Estado Apure. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese la correspondiente boleta de reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO