REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1SOL. 733//08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de febrero de 2008.

197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Abg. Armando Flores, en el que solicita Inspección Judicial, en al Finca La Victoria, ubicada en el sector Caiara, Parroquia Arismendi, Municipio Páez del Estado Apure, propiedad del ciudadano José Natividad Cedeño Balta, titular de la cédula de identidad Nº 23.601.908, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que a la solicitud de Inspección Judicial, no se agrega ninguna acta de Investigación penal, de la que pueda este Tribunal inferir, que se ha iniciado la misma.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la acción penal pública es el Estado Venezolano, que la ejerce a través del Ministerio Público.

Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se pasó de un sistema inquisitivo a uno acusatorio, en el que están completamente separadas las competencias de órganos pertenecientes al Sistema de Justicia, debiendo los jueces garantizar la tutela Judicial efectiva de toda las partes en proceso y observar el debido proceso, de conformidad con los artículo 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La tutela judicial efectiva, garantiza a toda persona (individual o colectiva) el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia “...para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Es decir, que el Estado debe garantizarle a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
En lo que se refiere al principio de informalidad en el proceso, establecido en los artículos 26 y 257 del norma Fundamental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 289-2002 del 7 de marzo de 2002 (Caso: Agencia Ferrer Palacios), dejó sentado que éste constituye una característica esencial de la tutela judicial efectiva y delimitó las facultades del juez constitucional cuando esté en presencia de alguno de estos vicios en el proceso, expresando:

“La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
(...omissis...)
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento”. (Resaltado del tribunal)

De la citada sentencia, se puede concluir, que no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión propuesta, por lo que estableció ciertos supuestos que deben ser tomados en consideración, a saber: a) La finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que del contenido de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia que el Juez de Control deba realizar inspecciones judiciales, de la forma como la solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que en la fase de investigación o preparatoria, debe se practicada con las formalidades de la Prueba Anticipada, establecidas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal, el cual expresa:
Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

De dicha norma se colige, que siendo partes en el proceso, el imputado y el Ministerio Público, necesariamente tiene que haber una investigación penal relacionada con un delito de acción pública; que se notifique al imputado y su defensor, en garantía del derecho a la defensa; y que la Inspección solicitada tenga relación directa con los hechos punibles investigados.

El derecho a la defensa forma parte de ese debido proceso, de allí que las actuaciones que se realicen en la fase preparatoria del proceso penal, debe estar en conocimiento de imputado

Conforme a los antes analizado, este Tribunal considera que la solicitud de Inspección Judicial realizada por el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, no reúne las exigencias del artículo 307 del Código Orgánico Procesal, por lo que se debe negar la misma. Así se decide.

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, de que se realice Inspección Judicial, por cuanto la misma va en contra del derecho a la defensa del imputado no identificado; y no reúne los requisitos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg.CARMEN HELENA LOGIODICCE


En fecha _______________ se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg.CARMEN HELENA LOGIODICCE