REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1SOL. 737/08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de febrero de 2008.
197° y 148°
Por recibido y visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guadualito, Estado Apure, Abg. DIÓGENES TIRADO, en el que solicita se ordene Mandato de Conducción, en contra del ciudadano CARLOS NEPTALÍ GUERRA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 5.735.080, en virtud de haberse iniciado la Investigación penal correspondiente, dada la denuncia formulada por la ciudadana TANYA MARÍA CHACÓN MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.136, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
Que la ciudadana Tanya María Chacón Mora, en fecha 12 de septiembre de 2007, denuncia al ciudadano Carlos Neptalí Guerra, quien es su ex cónyuge, por cuanto hace como quince días, cuando ella llegó a su casa de habitación, la insultó, vociferando malas palabras en su contra y le dijo que no la iba dejar entrar a la casa, que esa casa era de él y que ella no tenía nada que buscar ahí, que si lo denunciaba la iba a golpear.
Con relación a los mismos hechos denunciados, declararon en igual fecha, las hijas de la denunciante y el denunciado: Adolescentes Heyilda Mariana Guerra Chacón, de 14 de edad, Tanya Yulina Guerra Chacón, de 17 años de edad, y Karla Andreina Guerra Chacón, de 18 años de edad.
| La Fiscalía del Ministerio Público inicia la correspondiente investigación penal en fecha 12 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 9, 41 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y comisiona a la Policía Municipal del Municipio Autónomo José Antonio Páez, a los fines que proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la precitada Ley Especial.
Señala el Fiscal, que desde esa fecha, ha sido infructuosa la comparecencia del ciudadano Carlos Neptalí Guerra, a los fines de ser impuesto de las Medidas de Protección que establece el artículo 87 eiusdem, toda vez que el artículo 72 de la Ley Especial, ordena al órgano receptor la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados e imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes.
Ahora bien, este Tribunal observa, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala: “ Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se oponga a las aquí previstas”.
El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al mandato de conducción, señala:
Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.
Conforme a la norma antes transcrita y dado que no ha sido posible para el Ministerio Público entrevistar al ciudadano Carlos Neptalí Guerra, con relación a los hechos denunciados por la ciudadana Tanya María Chacón Mora, y la imposición de la Medidas de Protección a que hubiere lugar, debe acordarse la solicitud fiscal. Así se decide.
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de MANDATO DE CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA. En consecuencia, se ordena que el ciudadano CARLOS NEPTALÍ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.735.080,residenciado en la calle Sucre, diagonal al torno Coronado, casa sin número, sector la Cabaña, Guasdualito, Estado Apure, sea conducido por la fuerza pública hasta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ubicada en Guasdualito, a los fines de ser impuesto de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser imputado por los delitos que considere el Ministerio Público. La conducción por la fuerza pública deberá ser ejecutada de inmediato por el Destacamento Policial Fronterizo Número 2, de Guasdualito Estado Apure. Se advierte al Ministerio Público y los funcionarios que van a ejecutar la decisión del Tribunal, que deben respetarle al ciudadano Carlos Neptalí Guerra, todos su derechos constitucionales y fundamentalmente el derecho a la defensa. Todo de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente; remítase la presente solicitud a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; déjese en el Tribunal copia certificada de la misma y hágase del conocimiento del Archivo de la presente remisión.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg.CARMEN HELENA LOGIODICCE
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg.CARMEN HELENA LOGIODICCE