REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C4831-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de febrero de 2008.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado KENNY LEANDRO BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.375.806, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 04-09-1985, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Miguel Durán y Mariles Bastos, residenciado en el barrio Morrones, detrás del Cuerpo de Seguridad Defensa Civil, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, hace presentación del imputado Kenny Leandro Basto, ya identificado, quien fue aprehendido en fecha 15 de febrero de 2008, según acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional; precalifica el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se reúnen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Igualmente pide que se decrete en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con los artículos 253, 256 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal, referida a presentaciones periódicas ante el Tribunal.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado Kenny Leandro Basto, manifiesta que va a declarar y expone: “No le quise entregar la cédula de identidad al Guardia, no fue ninguna resistencia, se la mostré más no se la entregué ya que es un documento personal”. Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público le pregunta: ¿Qué le manifestó usted a la Comisión de la Guardia Nacional cuando le solicitaron la cédula de identidad? Responde: Yo solamente la mostré no le dije nada, no le quise entregar la cédula.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara: Quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y hace oposición a la precalificación fiscal en virtud de que su defendido no se resistió, al contrario mostró la cédula de identidad ni manifestó palabras obscenas en contra los efectivos de la Guardia Nacional, lo único que no hizo fue entregarle la cédula a los funcionarios, considerando que esto no constituye ningún delito en la norma adjetiva. Que las actas de investigación hacen referencia, que su defendido con posterioridad, dice el acta, que después de los funcionarios le pidieron la cédula, él se negó a dársela, ellos le manifestaron que lo iban a detener por tal circunstancia, claro está, el acta hace referencia a unas palabras que supuestamente dijo su defendido, pero aquí está manifestando que no las dijo, pero con posterioridad a esas circunstancias fue que procedieron a detener a su defendido, por considerar que estaba en presencia de la resistencia a la autoridad por no haber entregado la cédula de identidad, por esta circunstancia la defensa se opone a la precalificación fiscal y solicita la libertad plena de mi defendido. A todo evento, en caso de que este Tribunal tenga un criterio diferente al de la defensa, solicita Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción, para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado y la presunta participación de Kenny Leandro Basto en el mismo. A tal efecto, el Tribunal valora como elemento de convicción el acta de investigación penal de fecha 15 de febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional, quienes señalan: Que en fecha 15 de febrero del 2008, encontrándose de comisión efectuando patrullaje motorizado en el sector denominado el Gamero, entraron al establecimiento comercial Cervecería Brisas del Sarare, ubicada en el sector antes mencionado, donde procedieron a solicitar a las personas que se encontraban dentro de la misma la cédula de identidad, al momento de solicitársele la cédula a un ciudadano que se encontraba en referida cervecería, el mismo manifestó a la comisión, qué quienes eran los Guardias Nacionales para mostrarle la cédula, en vista de esta situación se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano antes mencionado, para lo cual el mismo opuso resistencia, proliferando palabras obscenas contra los efectivos militares que integraban la comisión, posteriormente al ver la aptitud agresiva del ciudadano procedieron a dialogar con el mismo y convencerlo que depusiera su aptitud y que los acompañara hasta el Comando, el ciudadano tomó una aptitud más serena, procediendo a identificarlo como KENNY LEANDRO BASTO. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, hace referencia al delito de Resistencia a la Autoridad, cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus funciones oficiales, primero que nada se toma en consideración que Guasdualito es una zona fronteriza, es un hecho público y notorio que los efectivos de la Guardia Nacional realizan actividades propias de profilaxia social y todo ciudadano tiene que tener una conducta cónsona con esa actividad; también es cierto, que en las actas de investigación no se evidencia actuaciones que podrían dar como consecuencia que los funcionarios de la Guardia Nacional actuaron arbitrariamente, ya que su actuación fue producto de las acciones del imputado, al no querer entregar la cédula de identidad, agravó la situación porque si hubiese sido la falta de entrega de la cédula de identidad no se hubiese tipificado ningún hecho delictivo, pero en este caso opuso resistencia, proliferando palabras obscenas a los funcionarios de la comisión, que estaban actuando dentro de sus funciones, por lo que se evidencia que ese comportamiento puede subsumirse dentro del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo que a juicio de este Tribunal, presuntamente se cometió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; el cual establece una pena privativa de libertad de prisión de un (01) mes a tres (03) años, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Kenny Leandro Basto, es el presunto autor del hecho delictivo; se valora la referida acta de investigación penal mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decrete la aprehensión en flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que estaba actuando en contra de la autoridad, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; en relación a la prosecución del proceso, se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. Con relación a la solicitud fiscal, que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la penal del delito en su límite máximo no excede de tres años y no hay constancia en la causa que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que es procedente acordarlas de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado KENNY LEANDRO BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.375.806, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 04-09-1985, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Miguel Durán y Mariles Bastos, residenciado en el barrio Morrones, detrás del Cuerpo de Seguridad Defensa Civil, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con los artículos 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con los artículos 253 y numeral 3, del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado Kenny Leandro Basto, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo: ÚNICA: Presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se declara sin lugar la oposición de la defensa pública. Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO