REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C3565-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de febrero de 2008.
197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C3565-06, acordada en la Audiencia Preliminar al imputado ENDER JAVIER HERNÁNDEZ VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.014.183.915, incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 08 de agosto de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada actualmente por el Fiscal Auxiliar Abogado Diógenes Alexander Tirado, presentó como acto conclusivo Acusación en contra del imputado Ender Javier Hernández Vargas, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público Diógenes Alexander Tirado Villanueva, ratifica en su totalidad escrito de acusación formal y pruebas promovidas en contra de Ender Javier Hernández Vargas.

La Defensa del acusado representada por la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, ratifica el escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2006, solicita le sea acordada a su defendido la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se cumplen todos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesa Penal, dado que el delito por el que se acusa a su defendido, no excede la pena de tres años de prisión, solicita que se le sea concedido el derecho de palabra a su defendido a los fines de admitir los hechos y ofrece como oferta de reparación, disculpas públicas al Estado venezolano, por el daño causado

El Tribunal procede a explicar al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, los derechos consagrados en el artículo 49 en su numerales 2do. y 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado, así como el delito por el que el Ministerio Público presentó acusación.

Previa las formalidades de ley, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este momento, quien manifiesta “no voy a declarar en este momento”.

El Tribunal, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la admisibilidad de la acusación fiscal, observando: Que en la acusación, se señala la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados al juicio oral y público, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que, se considera que efectivamente la acusación fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se analiza, si de las actas de investigación surgen suficientes elemento de convicción en cuanto a la comisión del delito y la presunta participación del imputado, a tal efecto se toma en consideración el acta de investigación penal, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17,de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia: Que en fecha 28 de abril de 2006, en el Punto de Control fijo Internacional José Antonio Páez, El Amparo, Guasdualito, Estado Apure, se presento un vehículo de transporte público de la empresa CONTRAGUAS, procedente de Arauca, República de Colombia, al solicitarle la identificación al imputado, lo hizo con una cédula de identidad venezolana con el número 17.845.049 a nombre de Blanco Hernández Jerlys Arley, posteriormente, se le encontró una cédula de ciudadanía colombiana con el N° 1.014.189.915, a nombre de Ender Javier Hernández Vargas, natural de Arauca, República de Colombia. Se valora como elemento de convicción, el reconocimiento legal realizado a la cédula de ciudadanía y la experticia realizada a la cédula de identidad venezolana, donde se determina que es auténtica, pero que no pertenece al imputado. Estos elementos de convicción llevan a este Tribunal a considerar que efectivamente de los mismos se puede presumir la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, por el que presentó acusación, como lo es el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, presuntamente cometido por Hernández Vargas Ender Javier, es por estas razones de hecho y de derecho, que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a las pruebas promovidas, se admiten por ser lícitas legales y pertinentes: Testimoniales: El testimonio del funcionario Cabo Segundo(GN) Luís Useche Ramírez, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, de esta localidad de Guasdualito. Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 28 de abril de 2006, suscrita por el funcionario C/2do (GN) Useche Ramírez Luís. 2.- Documentos de identidad que rielan a los folios (06) y (07) de la causa respectiva, uno de la República de Venezuela a nombre de Jesús Arley Blanco Hernández, signada con el N° V-17.845.049; en segundo lugar uno de la República de Colombia, a nombre de Ender Javier Hernández Vargas, signada con el N° C.C.1.014.183.915. 3.- La Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-063-026, de fecha 16-05-2006, suscrita por el funcionario experto Abel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. 4.- Experticia de autenticidad o falsedad, N° 9700-134-2308, de fecha 19-06-06, suscrito por el funcionario Wilson Lemus Bustamante, experto en materia de documentología, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Acta Policial, de fecha 29-06-2006, suscrita por el funcionario Johan Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Expertos: 1. La declaración de los funcionarios expertos agentes Abel Hernández, quien practicó reconocimiento legal N° 9700-063-026. 2.- Testimonio del funcionario Wilson Lemus Bustamante, experto en materia de documentología, quien practicó experticia de autenticidad o falsedad a los documentos retenidos

Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad señalado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública, quien expone: Oída como fue la admisión de la acusación por parte del Tribunal, ratifica nuevamente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso. . Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expone: “Admito los hechos, pido la imposición de la pena, y pido disculpas al Estado venezolano por el daño causado. Se le pregunta al imputado: ¿Su manifestación es libre y voluntaria o fue coaccionado por alguien? Es libre y voluntaria. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien acepta la oferta de reparación propuesta por el la defensa y el imputado y no hace oposición al otorgamiento de la Medida Alternativa solicitada.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa; En primer lugar, el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, la cual no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; el acusado admitió plenamente el hecho, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buen conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; el acusado en su solicitud manifestó el ofrecimiento de reparación del daño, el cual fue de forma simbólica, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público; el acusado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de la Defensa y el acusado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Admite la oferta. Habiendo observa el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado ENDER JAVIER HERNÁNDEZ VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.014.183.915, incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten la pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el acusado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar Servicio a favor de alguna Institución Pública o Privada, que lo determinará el Delegado de Prueba que se le asigne; 2.- No portar armas de ninguna naturaleza. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 3 del Estado Táchira a los fines expuestos. Esta decisión está fundamentada en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO