REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C4832-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de febrero de 2008.
197° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.196.815, de 39 años de edad, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 21-05-1969, natural de Guasdualito-Estado Apure, hijo de Elizabeth Soto de Méndez y Juan Alberto Méndez, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, por detrás de restaurante Macuaro, casa sin número. Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, Abogado Armando Flores, hace presentación del imputado José Ramón Méndez Soto, quien fue aprehendido en fecha 17 de febrero de 2008, por cuanto la ciudadana Digna Andreina Garrido Sánchez, en esa misma fecha formuló denuncia ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, Estado Apure, dado que el imputado, le quitó los niños, quien era su concubino, que no iba a vivir más con él y le manifestó que la iba a matar, siempre la amenaza. Posteriormente en esa misma fecha 17 de febrero 2008, consta en acta policial realizada por Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, que el imputado fue aprehendido y que los niños fueron localizados en una residencia ubicada en el Barrio José Antonio Páez, calle 04, casa sin número, habiendo manifestado la señora Maritza de Laya, que el padre se los había dejado allí, quien se encontraba en el barrio, se llevaron a los niños al Comando, deteniendo preventivamente al imputado. Precalifica los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que la causa se siga por el Procedimiento Especial, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que sean acordadas a favor de la víctima Digna Andreina Garrido Sánchez, Medidas de Protección, de conformidad con el artículo 87, numerales 3 y 5, de la Ley Especial; de conformidad con el artículo 89 eiusdem, en concordada relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal solicita, a los fines de asegurar las resultas del proceso, le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256, en sus numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258, como es la presentación de dos fiadores.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado José Ramón Méndez Soto, manifiesta que va a declarar y expone: " Yo lo único que quiero es ver a mis hijos, yo fui a la casa pero a buscar a mis hijos, yo no la golpee ni la amenacé, yo lo que quiero es que ella me permita verlos así sea cada mes, cada dos meses o seis meses pero que me permita verlos. Ella colocó una caución en contra mía pero yo no quiero dejar de ver a mis hijos”.
Se le explica a la víctima, que tiene derechos, contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le pregunta si desea declarar a lo que respondió que “SI” y expone: “Yo lo que quiero es que no me vaya a molestar más a mi trabajo, yo coloqué la caución porque él me molestaba mucho y mi jefa me dijo que si seguían molestándome en mi trabajo me iban a botar, ese trabajo es con el que mantengo a mis dos hijos, él no me maltrata solo que ese día llegó con el papá y estaba tomado y se sintió apoyado con él y por eso quiso llevarse a mi hijo y cuando le pregunté que a qué hora me traía al niño, se molestó y empezó a pelear, él estaba tomado y estaba manejando y me daba miedo no fuera a maltratar a los niños”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Lorena Rodríguez, quien expuso: Dada la precalificación Fiscal, así como la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público y las Medidas Cautelares, en cuanto a la solicitud de fiadores está defensa invocando el artículo 256 así como el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la imposición de las medidas, se opone a la Fianza Personal solicitada por el representante del Ministerio Público, ya que su defendido vive en la población de Guasdualito, sector Pueblo Nuevo, por detrás de restaurante Macuaro, casa sin número. Guasdualito, Estado Apure, las Medida de Protección y la otra Medida Cautelar, son más que suficientes, es por lo que se opone a la fianza personal.
TERCERO: Oídas como han sido las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción, para considerar que se han cometido los hechos punibles imputados y la presunta participación de José Ramón Méndez Soto en los mismos. A tal efecto, el Tribunal valora como elemento de convicción el acta de denuncia de fecha 17 de febrero de 2008, por cuanto la ciudadana Digna Andreina Garrido Sánchez, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se hizo presente ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito y manifestó, que el imputado, le quitó los niños, que él era su concubino, que no iba a vivir más con él, quien le manifestó que la iba a matar y siempre la amenaza. Posteriormente en esa misma fecha 17 de febrero 2008, consta en el acta policial, que el imputado fue aprehendido y los niños fueron localizados en una residencia ubicada en el Barrio José Antonio Páez, calle 04, casa sin número, habiendo manifestado la señora Maritza de Laya, que el padre se los había dejado allí, quien se encontraba en el barrio, se llevaron a los niños al Comando y detienen preventivamente al imputado, por lo que este Tribunal toma en consideración esa acta de investigación en donde en principio surgen suficientes elementos de convicción para considerar que se han cometido los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como presunto autor de los mismos el imputado José Ramón Méndez Soto;
En cuando a la solicitud fiscal, que se decrete la aprehensión en flagrancia, por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia, el Tribunal observa que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido presuntamente las amenazas y violencia en contra de la víctima, por lo que se da el supuesto de flagrancia previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento especial, este Tribunal así lo acuerda, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal y así lo permite el artículo 94 de la Ley Especial. En cuanto a las Medidas de Protección a favor de la víctima Digna Andreina Garrido Sánchez, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal las acuerda. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere a la oposición, realizada por la defensora pública, a la Medida de Fianza Personal, este Tribunal la niega ya que considera que esa medida tiene carácter preventivo y es una forma de lograr la comparecencia del imputado y mantenerlo en el proceso, por lo que se acuerda la Medida de Fianza Personal y la Medida cautelar de presentaciones solicitada por el Ministerio Público.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.196.815, de 39 años de edad, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 21-05-1969, natural de Guasdualito-Estado Apure, hijo de Elizabeth Soto de Méndez y Juan Alberto Méndez, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, por detrás de restaurante Macuaro, casa sin número. Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Digna Andreina Garrido Sánchez. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan Medidas de Protección a favor de la víctima Digna Andreina Garrido Sánchez, de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le impone: 1. La prohibición del presunto agresor José Ramón Méndez Soto, de acercarse a la víctima. 2. Se prohíbe al presunto agresor José Ramón Méndez Soto, que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución en contra de la víctima ciudadana Digna Andreina Garrido Sánchez. CUARTO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, por lo que el imputado deberá: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- La prevista en el numeral 8º artículo 256 en concordancia con el artículo 258 eiusdem, por lo que el imputado deberá presentar 2 fiadores, que deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener la capacidad económica de 30 Unidades Tributarias, para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal, presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 Unidades Tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nº 2, de Guasdualito, Estado Apure, una vez que se constituya la Caución Personal, se le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Con respecto a lo solicitado por el imputado, en cuanto a la visita de sus hijos, el Tribunal le informa que la solicitud debe de realizarla por ante el Tribunal de Protección, Extensión Guasdualito. Líbrese la correspondiente boleta de reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO