REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4834-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de febrero de 2008.

197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado JOSÉ MIGUEL ROJAS PINZÓN colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1.116.772.395, de 22 años de edad, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 10-12-1985, natural de Arauquita, República de Colombia, hijo de Zoraida Pinzón y José Miguel Rojas, residenciado en el sector Barrio los Morrones, cerca del ancianato, Guasdualito, Estado Apure. Número telefónico: 0278-3321920. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, hace presentación del imputado José Miguel Rojas Pinzón, ya identificado, quien fue aprehendido en fecha 20 de febrero de 2008, según acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional; precalifica el delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Solicita la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se reúnen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Igualmente pide que se decrete en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253, 256 numerales 3 y 8, en relación al artículo 257, todos del Código Orgánico Procesal, referidas a presentaciones periódicas ante el Tribunal y la presentación de fianza económica.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado Maximiliano Ruiz Boavita, manifiesta que va a declarar y expone: “Yo tengo dos nacionalidades, yo nací en el sector Concepción, Municipio Páez, mis padres son colombianos, cuando yo tenía un año mi papá murió y hasta hace poco fue que yo quise tomar la nacionalidad venezolana, mi padre le dio prioridad a la nacionalidad colombiana y dejó de último la nacionalidad venezolana, yo le dije a mi mamá que como ya era mayor, quería la nacionalidad venezolana, es por eso que hasta ahora saqué la documentación venezolana”. El Ministerio Público no hace preguntas. A preguntas de la defensa, manifiesta: ¿Señor Pinzón, cuándo sacó la partida de nacimiento?.A lo que respondió: “No sé, porque quien me la sacó fue mi mamá, yo le dije a ella y me la sacó”. ¿En qué parte de Colombia nacieron sus padres? A lo que respondió: “Mi madre de Colombia y mi padre de Boyacá”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien expuso: La defensa considera que tal y como lo expuso su defendido, él nació en el sector de Concepción, Municipio Páez, tal y como consta en documento público como lo es una partida de nacimiento, suscrita por la ciudadana Registradora Municipal así como el sello del Registro Civil, es por lo que se le debe dar todo el valor probatorio, lo cual demostró que el señor José Miguel Rojas Pinzón, tal y como lo señala esa persona, ya que él se identificó con ese documento, es por lo que no se le puede catalogar como uso de Documento Falso, por cuanto no consta en el expediente ningún elemento probatorio que señale la falsedad de dicha partida de nacimiento, se presume que tiene pleno valor. Ahora bien, es evidente que el señor José Miguel Rojas Pinzón, se llama igual tanto en Colombia como en Venezuela, como ya lo señaló ,sus padres son colombianos y ellos por la Constitución Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a la doble nacionalidad, es la misma persona, el mismo nombre así como apellido, por tal razonamiento se opone a la calificación Fiscal del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que considera esa defensa que no existe tal delito. Solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 256 de la norma adjetiva, ya que su defendido está domiciliado en la población de Guasdualito, más específicamente en la casa de la señora Veludis, se suministró la dirección y un número telefónico. Con respecto a la segunda parte de lo que solicita el Fiscal, como lo es, la Fianza Económica, sería imposible, ya que su defendido es una persona de escasos recursos económicos.

TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción, para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado y la presunta participación del imputado en el mismo. A tal efecto, el Tribunal valora como elemento de convicción el acta de investigación penal de fecha 20 de febrero de 2008, realizada por funcionarios de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia que en esa fecha se presentó un vehículo procedente de la población de Arauca, República de Colombia con destino a Guasdualito, en el cual viajaba el ciudadano José Miguel Pinzón Pinzón, con fecha de nacimiento 10-12-1990 y se identificó con un acta de nacimiento, posteriormente en uno de sus bolsillos se le encontró una cédula de identidad Colombiana con el nombre de Rojas Pinzón José Miguel, con fecha de nacimiento 10-12-1985, de 21 años de edad. Igualmente, del acta de nacimiento número 1343,inserta en la causa, se evidencia que la ciudadana Zoraida Pinzón Pinzón, presentó en fecha 23 de Noviembre 2007, al adolescente José Miguel Rojas Pinzón, que según lo que ella dice, nació en fecha 10 de diciembre de 1990 y tiene por nombre José Miguel Pinzón Pinzón. Se toma en consideración la copia de la cédula de ciudadanía que corre inserta al folio 6, donde aparece el nombre de José Miguel Rojas Pinzón, cédula de ciudadanía Nº 1.116.772.395. De los elementos señalados, se evidencia la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y como presunto autor de ese hecho el ciudadano José Miguel Rojas Pinzón, por ser la persona que portaba la partida de nacimiento, expedida por autoridad Venezolana en la que aparece con fecha de nacimiento 10 de diciembre del año 1990, de tener esa edad, él imputado sería un adolescente. Por otra parte, su cédula de ciudadanía aparece con una fecha de nacimiento completamente distinta. Igualmente en la partida de nacimiento fue presentado en fecha 23 de noviembre de 2007, de reciente data y se hizo como adolescente. Todos estos elementos demuestran que existe falsedad en datos y que el Tribunal toma en consideración esa falsedad para presumir que se ha cometido el hecho delictivo señalado e imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Igualmente estos elementos de convicción permiten considerar que el presunto autor de ese hecho delictivo es el ciudadano Rojas Pinzón José Miguel, por cuanto fue quien presentó la partida de nacimiento, que de la misma se desprende que contiene datos falsos. En este caso la conducta desplegada por el imputado, según las actas de investigación y de los elementos ya anotados, puede subsumirse dentro del supuesto señalado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, es por lo que se niega la solicitud de la defensa. En consecuencia, se decreta la aprehensión en Flagrancia de José Miguel Rojas Pinzón. Se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, dado que la pena del delito no excede de tres años en su límite máximo, no existe en la causa constancia que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por cuanto no posee antecedentes penales ni policiales, es por lo que se acuerda de conformidad con los artículos 253 y 256 eiusdem. Con relación a la oposición realizada por la Defensa Pública, a que no se decrete Medida cautelar de fianza económica, este Tribunal observa, que la media solicitada va dirigida a mantener al imputado sometido al proceso, por lo que se niega la solicitud de la defensa.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSÉ MIGUEL ROJAS PINZÓN colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1.116.772.395, de 22 años de edad, de ocupación obrero, con fecha de nacimiento 10-12-1985, natural de Arauquita, República de Colombia, hijo de Zoraida Pinzón y José Miguel Rojas, residenciado en el sector Barrio los Morrones, cerca del ancianato, Guasdualito, Estado Apure. Número telefónico: 0278-3321920, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con los artículos 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con los artículos 253, 256 numeral 3 y 8, artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado José Miguel Rojas Pinzón, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo: 1) Debiendo presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. 2. constituir CAUCIÓN ECONÓMICA, hasta treinta (30) unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución, este Tribunal le dará la libertad. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. QUINTO: Se niegan las solicitudes de la defensa Pública. Líbrese boleta de reclusión.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO