REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3402/06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, viernes, veintidós (22) de febrero de Dos mil ocho (2008).

197° y 149°


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Ordinario, Abogada Lorena Rodríguez Fiallo, actuando en representación del imputado HENRY GERMÁN VELOSA CELIS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.450.962, con fecha de nacimiento 20-03-1964, natural de Gramalote, Norte de Santander, Colombia, de 41 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio mecánico, hijo de Andrés Velosa y María del Carmen Celis, residenciado en la calle 22 con carrera 13, casa Nº 13-16, Barrio Unión, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 320 el Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano en la que solicita la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 31 de enero de 2006, se celebró en este Tribunal audiencia de calificación de flagrancia en la que se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado Henry Germán Velosa Celis por el delito de Falsa Atestación, tipificado en el artículo 320 el Código Penal; que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de Caución Personal, de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 y artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se constituyó el 6 de febrero de 2006, en la que el imputado se comprometió a presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Corre inserta la folio 263, constancia emanada de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, donde se evidencia el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el acusado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que existe constancia en la causa, que el imputado cumplió con las presentaciones impuestas por el Tribunal, siendo procedente la Revisión solicitada. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, de que se le Revise la Medida Cautelar actual al imputado HENRY GERMÁN VELOSA CELIS, ya identificado, y se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa. En consecuencia, se le impone la obligación al imputado de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO









Causa No. 1C3402/06.
NMRR/MC/lucy.-