REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4838-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de febrero de 2008.
197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado ARMANDO CASTILLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.231.861, de 34 años de edad, de profesión chofer, con fecha de nacimiento 25-02-1973, natural de los Cañitos, vía el Nula, la Victoria. Hijo de: Oliva Castillo Valencia, residenciado en el Barrio Libertadores, calle 02, casa sin número, Arauca, República Colombia. Número Telefónico: 0557-3144063541. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, hace presentación del imputado ARMANDO CASTILLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.231.861, quien fue aprehendido en fecha 21 de febrero de 2008, a las 5:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, quienes dejan constancia: “… se hizo presente un vehìculo, de uso particular, con las siguientes características Modelo: Gran Vitara Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta Tipo: Sport: Wagon, de Color: Gris, Placas: IAK-67H proveniente de la población de Arauca Colombia, con destino a la población de Guasdualito Estado Apure, a quien se le indicó estacionar el vehículo a un costado de la vía para efectuarle una revisión al mismo y al conductor, posteriormente se le solicitó la documentación personal, y la del vehículo, haciendo del conocimiento al ciudadano del Art. 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando una cédula de Identidad Venezolana a nombre de CASTILLO VALENCIA ARMANDO, C.I V-26.231.681 y un certificado de registro de vehículo signado con el Nº 26388664. A nombre del ciudadano ERSAIN MINA SANGUINO, cédula de Identidad Nº V-83.089.527, y un poder legal donde acredita como propietario al ciudadano ARMANDO CASTILLO VALENCIA, cédula de Identidad Nº V-26.231.861, quien conducía el vehículo para ese momento, seguidamente procedimos a trasladarlo a la sala de requisa para efectuarle un chequeo corporal, donde se pudo observar que en uno de sus bolsillos del pantalón que vestía, portaba un carnet del Sistema General de Seguridad de Salud de la República de Colombia a nombre del ciudadano OVIDIO ALARCÓN CASTILLO, cédula de ciudadanía Nº 86.044.303, con fecha de afiliación 01-10-2006, y fecha de nacimiento 25-02-1973, del Municipio Arauquita, quien manifestó que ese era su verdadero nombre en vista, se le pidió al ciudadano estacionar el vehículo la fosa (sic) para revisión vehicular, pudiendo observarse remoción de los tornillos que sujetan la base del tanque de combustible, procediendo a desmontar el mismo y observar en la parte superior derecha del tanque de combustible, un trabajo efectuado con la pasta denominada “Hueso Duro” y una vez removida se observó una tapa metálica con tres tornillos, procediendo a retirarla y encontrar un compartimiento denominado “Secreta” para el momento vacio, se procedió a coordinar con el jefe (E) del laboratorio Científico del Core-1, la presencia de expertos para realizar el barrido químico respectivo y siendo las 17:30 HRS. se presentaron los efectivos C/1 LUNA Y EL GN URDANETA IBER, Plazas del laboratorio quienes realizaron el barrido químico respectivo, encontrándose trazas de una sustancia de color blanco las cuales sometidos a pruebas de orientación con el reactivo “Scott”, arrojando una coloración azul turquesa, positivo para la cocaína, procediendo realizar la detención preventiva del ciudadano antes mencionado …” Señala igualmente el Fiscal, que riela en la causa un certificado de registro de vehículo Nro. 26388664, a nombre del ciudadano Ersain Mina Sanguino, en el que se identifica al vehículo: Marca: Chevrolet; Placa: IAK67H; Modelo: Gran Vitara: Año: 2004; Color: Plata; Serial de Motor: O4V330594; Serial de Carrocería: 8ZNCJ13C04V330594. De igual forma, un poder del ciudadano antes mencionado conferido al ciudadano Armando Castillo; consta copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano Armando Castillo Valencia, donde se evidencia el número de cédula de identidad V- 26.231.861. Igualmente un carnet de la República de Colombia, del Sistema General de Seguridad y Salud, Régimen Subsidiado Asociación de Cabildos Indígenas de Cesantía Guajira, a nombre de Ovidio Alarcón Castillo, Nro. 86044303, Municipio Arauquita, Arauca; también se encuentran fotografías recientes donde se puede apreciar de forma clara un tanque de combustible de un vehículo, donde se puede ver el compartimiento en el momento en que se le practicaba experticia química de barrido. En igual sentido, riela en la causa, un dictamen pericial químico de barrido efectuado por el Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de febrero del 2008, signado con el Nro.10000598, donde se concluye que el barrido realizado resultó positivo para cocaína. Es por lo que la representación Fiscal solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continué el proceso siguiendo el Procedimiento Abreviado. Califica los delitos como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; solicita se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1,2, y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena de 8 a 10 años de prisión, y el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, indica que estos delitos no gozan de beneficios procesales. Señala como peligro de fuga el tipo de delito; lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa en el 1er. aparte, la falta de arraigo en el país, y el imputado es de nacionalidad Colombiana, no posee arraigo o residencia en el país; en el 2º aparte, la pena que pudiera llegarse a impone; y en su 4º aparte, el comportamiento del imputado durante el proceso, que si bien es cierto, se identificó con una cédula Venezolana, manifestó que ese no es su verdadero nombre, sino que su verdadero nombre es Ovidio Alarcón Castillo.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado se acogió al derecho constitucional de no declarar. En al audiencia el Defensor Privado Roberto Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.420, expone: Oída la imputación realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la defensa manifiesta un completo desacuerdo, comenzando por la imputación de la falsa atestación por lo siguiente: Sí bien es cierto, que el acta dice que mi representado poseía un carnet donde aparece con nacionalidad colombiana, no es menos cierto, que él no se identifica con ese carnet, ya que al ser requerida su identificación, él lo hizo con su cédula de identidad Venezolana, y no se acredita que esa cédula pueda ser falsa, el mismo ciudadano a manifestado que nació en Venezuela y que su madre trabajaba en una finca y que luego se traslado a Colombia a trabajar allí, fue su misma madre quien le dice a él, que por haber nacido en Venezuela tiene derecho a la nacionalidad Venezolana, por lo que tramitó su cédula venezolana bajo todo el trámite legal y fue otorgada de manera legítima, por lo que mal se puede argumentar, que por el hecho de poseer un carnet en su bolsillo con otro nombre y no identificarse con el, por esto podemos juzgar que no sea Venezolano, máximo cuando no consta en autos ningún elemento que contradiga esa nacionalidad adquirida en forma legal, por lo tanto, solicito respetuosamente que se deseche esa calificación. Ahora bien, respecto al delito que considero grave su imputación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a colocado a disposición de este Tribunal al ciudadano Armando Castillo Valencia, con un calificativo denominado Transporte de Sustancias contrarias al artículo, al respecto debo señalar, que tal como lo menciona el Fiscal, el hace un señalamiento que existe un poder que le fue otorgado al ciudadano Armando Castillo Valencia, para movilizar un vehículo, y no existe en actas constancia alguna de que se transportara alguna de estas sustancias que se tipifican en el artículo 31 de la Ley Especial, por lo que mal podría estarse en presencia de un delito de transporte, cuando no existe el objeto transportado, como lo señaló el ciudadano Fiscal; cuando se revisa el tanque del vehículo, este se encuentra vacío, entonces si el compartimiento esta vacío, y mi representado no es el dueño del vehiculo, sólo lo está transportando en ese momento, desconoce completamente que exista ese compartimiento y no existe elemento alguno que tipifique actuación ilícita en su transporte del vehículo, por lo que el hecho de que exista allí un compartimiento secreto, no es posible determinar para que se quiere, no sabemos su objeto, por lo que mal podría decirse que es para cometer un hecho ilícito; circunstancia distinta sería, que en ese compartimiento se hubiera encontrado la droga, pero con el puro compartimiento, no es posible presumir la culpabilidad, no solamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el Código Orgánico Procesal Penal lo prevé, la presunción de inocencia, así como el artículo 1 del Código Penal, que establece que nadie puede ser castigado por un hecho que no constituya delito expresamente tipificado en la ley, y la ley en ningún momento lo señala, que el hecho de que se encuentre un compartimiento secreto constituya un hecho ilícito. Por lo que considero, que esta situación atípica no cumple con lo establecido en el artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no estamos en presencia de un hecho punible, tampoco existen elementos fundados de que mi representado sea el autor de hecho punible alguno, ya que como lo señala el Fiscal del Ministerio Público, existe un poder para movilizar el vehículo o unidad, razón por la que considero que no existe flagrancia. En conclusión, es atípica la conducta de cargar un vehículo que contenga un compartimiento, por lo que al ser atípica la conducta, no podría señalarse como hecho delictivo por la ley, y si no fue hecho delictivo por la ley pues sencillamente no cabe la detención de mi representado, por lo que no está cometiendo un delito en flagrancia, por lo que mal podría llegarse a la detención de la persona, siempre debe reinar la presunción de inocencia sobre la culpabilidad, en tal sentido, solicito respetuosamente se deseche la imputación presentada en contra de mi representado, por no existir elementos suficientes para dictar la Medida Privativa de Libertad, ya que si bien encontraron un supuesto compartimiento y le hicieron una supuesta experticia de barrido, y existen fotos de la misma, no se observa ninguna resulta de la misma y si llegase a existir, es importante indicar que ni siquiera pudo ser controvertida esa supuesta prueba; y en caso de que esa experticia llegare a existir esta defensa considera que no estaba al momento en que detuvieron a mi representado. Asimismo, la función de los dos testigos que siempre se presentan en los hechos donde hay inspecciones, existe jurisprudencia reiterada por la Corte de Apelaciones, que señala, que la única manifestación del funcionario no puede ser tomada como base sólida para la detención, en consecuencia, solicito respetuosamente le sea otorgada a mi representado su libertad.

TERCERO: Oídas como han sido tanto la representación del Ministerio Público, la defensa privada, este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se han cometido los hechos punibles imputados y la presunta participación del imputado. Este Tribunal toma en consideración: El acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 21 de febrero de 2008, quienes dejan constancia que encontrándose el día jueves 21 de febrero del corriente año, a las 5:00 horas de la mañana, en el punto de control fijo Aduana Subalterna en el Amparo, cuando se hizo presente un vehículo de uso particular color gris, Gran Vitara, proveniente de la población de Arauca, Colombia, con destino a Guasdualito, Venezuela, se le solicitó la documentación personal a la persona que conducía el vehículo, quien se identificó como Castillo Valencia Armando, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-26.231.681, igualmente presentó un certificado de registro de vehículo signado con el número 26388664 a nombre del ciudadano Ersain Mina Sanguino y un poder donde autoriza al ciudadano Armando Castillo Valencia, para conducir el vehículo, quien efectivamente conducía el vehículo para ese momento. Seguidamente lo trasladaron a la sala de requisas, y en uno de sus bolsillos le encontraron un carnet a nombre de Ovidio Alarcón Castillo, con cédula de ciudadanía 86.044.303, fecha de nacimiento 25 de febrero de 1.973, fecha de afiliación 01-10-2006, sexo masculino, Arauca-Arauquita. Posteriormente, revisaron el vehículo, pudiéndose observar la remoción de los tornillos que sujetan la base del tanque de combustible, procediendo a desmotar el mismo y observar en la parte superior derecha del mismo, un trabajo efectuado con la pasta denominada hueso duro, una vez removida se observó una tapa metálica con tres tornillos, procediendo a retirarla, y allí consiguieron una secreta que estaba vacía. Se procedió a coordinar con el jefe del laboratorio científico la prueba de barrido químico y se hicieron presentes los funcionarios Luna Luis Enrique y el Guardia Nacional Urdaneta Iber, quienes realizaron la experticia de barrido químico y encontraron trazas de una sustancia de color blanco, la cual fue sometida a prueba de orientación con el reactivo scott, arrojando una coloración turquesa, positivo para Cocaína. Igualmente se toma en consideración el documento de propiedad del vehículo a nombre del ciudadano Ersain Mina Sanguino, inserto al folio 11, así como el poder que le da Ersain Mina Sanguino al ciudadano Armando Castillo, de fecha 23 de Octubre 2007. Se toma en consideración el Dictamen Pericial Químico Nº 2008/667, de fecha 22 de febrero 2008, realizado por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1, Batalla de Carabobo, de San Cristóbal, Estado de Táchira, en el que se expone lo siguiente: Se practicó barrido a un compartimiento secreto ubicado en el tanque para depósito de combustible, de un vehículo marca Chevrolet, Gran Vitara, año 2004, color plata, en la que se señala que dio positivo para Cocaína, negativo para marihuana, negativo para heroína.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción relacionados con cada uno de los hechos delictivos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En cuanto al Uso de Documento Falso, este Tribunal observa, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, colocó a disposición de este Tribunal al imputado refiriéndose al ciudadano Armando Castillo Valencia, titular de la cédula de identidad Nº. V- 26.231.861, por lo que su condición legal, su nombre, su apellido y la cédula no ha sido objeto de controversia por parte del Ministerio Público, no existe constancia en la presente causa que se haya realizado alguna actuación dirigida a demostrar que efectivamente esa identificación o esa cédula de identidad no le corresponde al ciudadano Armando Castillo Valencia, él se identificó de esta forma ante los funcionarios y posteriormente los funcionarios señalan que se le localizó un documento donde se observa que el ciudadano respondía al nombre de Ovidio Alarcón Castillo, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.-86. 044.303, sin embargo, no se realizó ninguna actuación tendiente a demostrar si efectivamente la cédula de identidad se encuentra registrada o no a nombre del ciudadano Castillo Valencia Armando, aunado a que la representación del Ministerio Público cuando se dirigió a este Tribunal y lo colocó a disposición, utilizó ese mismo nombre y el imputado se identifica de esa misma forma, por lo que concluye este Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tampoco existen elementos de convicción para considerar que el presunto autor es el ciudadano Castillo Valencia Armando, sin perjuicio de cualquier actuación que pueda realizar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que considere conveniente en esta etapa. En cuanto al delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal va analizar si surgen suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido ese delito y la supuesta participación del imputado. El defensor privado Abg. Roberto Sanabria, se opone señalando, que si bien en el vehículo que iba manejando el ciudadano Armando Castillo Valencia, existe un compartimiento secreto, ello no es suficiente para que se de el tipo penal imputado por el Fiscal del Ministerio Público; igualmente invoca la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Penal, que se refiere al principio de Legalidad. El Tribunal de las actas de investigación concluye que efectivamente el imputado se trasladaba en un vehículo, que según lo manifestado por la defensa había sido autorizado para conducirlo; el poder tiene una vigencia desde ell 23 de octubre de 2007, aproximadamente 4 meses en que se le otorgó poder al imputado para administración amplia y suficiente, para conducir vehículo por todo el Territorio Nacional o fuera de este, venderlo, gravarlo o darlo en garantía; el cual le fue otorgado por el ciudadano Ersain Mina Sanguino y notariado en fecha 23 de octubre 2007, por ante la Notaría Pública de Guasdualito, por lo que no existe duda que efectivamente el imputado era la persona que cargaba ese vehículo y que además tenía un aproximado de 4 meses de estar autorizado por el propietario para trasladarse o conducir ese vehículo. Igualmente de las actas de investigación se evidencia, que el vehículo en que se transportaba el imputado tenía una secreta, si bien es cierto, si se analiza lo que expuso la defensa privada, en cuanto a que tener una secreta como tal no constituye un delito, también es cierto, que al realizarle el barrido químico, esa experticia es un elemento de convicción que considera el Tribunal que no se ha desvirtuado hasta este momento, lo que es suficiente para considerar que efectivamente lo que allí localizaron es una sustancia ilícita, como lo es la Cocaína, ya que el resultado de la experticia antes invocada por el tribunal como elemento de convicción, dio positivo para cocaína, por lo que no queda duda que en esa secreta se consiguieron restos, trazas de sustancias ilícitas, por lo que el Tribunal observa que efectivamente se dan los supuestos establecidos en el artículo 31, de la ley Especial, pero la calificación que se le da el delito no es Trasporte en la Modalidad de Ocultamiento sino el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el segundo aparte del artículo 31, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que de la experticia de barrido químico no se determina la cantidad o gramos que fueron allí localizados, este Tribunal no admite la precalificación Fiscal dada a los hechos. De las mismas actas de investigación surgen elementos de convicción para considerar, que el presunto autor de este hecho es el imputado Armando Castillo Valencia, dado que era la persona que conducía el vehículo donde se localizó la secreta a la que se le realizó barrido químico y en la que se determinó según la experticia, que allí se transportaba la sustancia ilícita, ya que resultó positivo para cocaína. Concluye el Tribunal que efectivamente se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y siendo el presunto autor del mismo, el imputado Armando Castillo Valencia. Con relación a la petición fiscal de que se decrete la aprehensión en flagrancia, el tribunal observa, que efectivamente se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado, este Tribunal lo acuerda dado que tiene la facultad para solicitarlo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal va ha analizar si efectivamente se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa: En cuanto al requisito del numeral 1°, se observa que presuntamente se ha cometido el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho delictivo. En cuanto al requisito del numeral 2°, como es, si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido la presunto autor en la comisión del hecho punible. El tribunal ya dejó establecido que efectivamente surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, tomando como fundamento el acta de investigación penal y la experticia de barrido químico que dio positivo para cocaína; al igual que el poder que le otorgó al imputado el propietario del vehículo, desde hace cuatro meses, habiéndose localizado en el mismo la secreta donde se encontraron las trazas de cocaína. Por lo que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que refiere, al peligro de fuga invocado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal toma en consideración el artículo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, efectivamente, el imputado manifestó que vive en la República de Colombia, por lo que no tiene un arraigo en este país, determinado por su domicilio, lo que pudiera constituir facilidad para abandonar el país y permanecer oculto. La pena que pudiera llegarse a imponer, en este caso, la pena para el delito conforme a la precalificación de este Tribunal, es de 6 a 8 años de prisión. Este Tribunal admite esos dos elementos del peligro de fuga por parte del imputado, no analizando los otros elementos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no se encuentran suficientemente probados. Se acuerda decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Armando Castillo Valencia. Existiendo peligro de fuga de conformidad con el numeral 3° del artículo 250 y numerales 1° y 4°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo anteriormente expuesto que este tribunal considera procedente acordar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ARMANDO CASTILLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.231.861, de 34 años de edad, de profesión chofer, con fecha de nacimiento 25-02-1973, natural de los Cañitos, vía el Nula, la Victoria. Hijo de: Oliva Castillo Valencia, residenciado en el Barrio Libertadores, calle 02, casa sin número, Arauca, República Colombia. Número Telefónico: 0557-3144063541, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo Penal; TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ARMANDO CASTILLO VALENCIA, ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en el Lapso de Ley. SÉPTIMO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad al imputado, quien permanecerá recluido en el Comisaría Policial N° 2, de Guasdualito, Estado Apure.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO