REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4144-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de febrero de 2008.
197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4144-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ÁLVARO ARTURO ZAPATA SALAZAR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N 17.583.807, natural de Zarsal República de Colombia, nacido en fecha 07-09-61, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Villa San Juan, calle 17, casa N 16-44 Arauca República de Colombia, puede ser localizado en El Amparo, vía el terraplén, Estado Apure, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA AMELIA GÓMEZ. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 09 de julio de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, estado Apure presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado Álvaro Arturo Zapata Salazar, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Amelia Gómez.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica en su totalidad escrito de acusación formal y pruebas promovidas en contra de la imputada.

La Defensa del acusado representada por la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, expone Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa ratifica escrito de fecha 17 de enero 2008 y por cuanto sostuvo diálogo con su defendido quien procede a admitir los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito imputado a su defendido no excede de tres años en su límite máximo, su defendido tiene buena conducta y no esta sometido a otro proceso, señala que el mismo admitirá los hechos y se comprometerá a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, por lo que pide sea oído el mismo después de admitida la acusación, a los fines de que haga la exposición de admisión de hechos y propone como oferta de reparación del daño la disculpa pública en este acto a la víctima .

Previa las formalidades de ley, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este momento, quien manifiesta: “Declaro en el momento adecuado”.

El Tribunal, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y las imputada, entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la admisibilidad de la acusación fiscal, observando: Que en la acusación, se señala la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados al juicio oral y público, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que, se considera que efectivamente la acusación fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se analiza, si de las actas de investigación surgen suficientes elemento de convicción en cuanto a la comisión del delito y la presunta participación del imputado, a tal efecto se toma en consideración el acta de investigación penal, a tal efecto se toma en consideración el acta de investigación penal, de fecha 13 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios policiales Manuel Antonio Salazar y José Alberto Laya Fonseca, adscritos a la Sub Comisaría policial del Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Se encontraban de servicio en el comando policial, y como a la una horas de la madrugada, observaron una motocicleta que venía en veloz carrera, conducida por un ciudadano y una dama de parrillera y gritaban auxilio que nos persiguen par matarnos, por lo que de inmediato se pusieron en estado de alerta, ellos llegaron y la mujer se metió en veloz carrera para dentro del Comando, gritando que su marido la venía persiguiendo para matarla, entonces en ese preciso momento llegó otro ciudadano en otra moto, diciendo que era su mujer y que los había pillados juntos, por lo que se pusieron a discutir el uno contra el otro y se amenazaban y en vista de esta situación procedieron a identificarlos resultando ser los siguientes: Zapata Salazar Álvaro Arturo, manifestando ser el esposo de la ciudadana que él perseguía, el ciudadano Elkin Teodomiro Sáenz, manifestando que era amigo de la ciudadana que había llegado pidiendo auxilio siendo identificada como Rosa Amelia Gómez, manifestando que su marido la celaba de su amigo y que los había pillado juntos y que por eso los perseguía, en vista de que todas estas personas se encontraban muy alteradas y la mencionada ciudadana se encontraba bajo los efectos del alcohol, y al no llegar a ningún acuerdo mutuo, entre ellos, para evitarles males mayores, ya que las amenazas entre estos ciudadanos se tornaban cada vez más violentas, se vieron en la imperiosa necesidad de ponerlos bajo custodia. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado ÁLVARO ARTURO ZAPATA SALAZAR, es el presunto autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Amalia Gómez, es por estas razones de hecho y de derecho, que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a las pruebas promovidas, se admiten, por ser lícitas legales y pertinentes: Testimoniales.1.- De los funcionarios actuantes policiales, Cabo Primero Manuel Antonio Salazar y José Alberto Laya, adscritos a la Sub Comisaría Policial El Amparo, Estado Apure. 2.- De la víctima Rosa Amelia Gómez. 3.- Del ciudadano Elkin Teodomiro Sáenz, titular de la cédula de identidad N° 13.185.947. Documentales: 1.- Acta de Investigación Penal con detenido, de fecha 13-04-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Manuel Antonio Salazar y José Alberto Laya, adscrito a la Sub Comisaría Policial El Amparo Estado Apure. 2.- Acta de identificación de evidencias de fecha 13-04-2007, suscrita por el funcionario Sargento Domingo Asdrúbal Franco, adscrito a la Sub- Comisaría Policial el Amparo.

. No se admiten por ser impertinentes las siguientes pruebas: La declaración de lo Expertos Cabo Segundo Edgar Sayago y Cabo Segundo Ramírez Pantaleón José Consolación, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional. La Experticia de reconocimiento de seriales N° CR-1-DF-17-DIP-026, de fecha 11-05-07, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Edgar Sayago y Cabo Segundo Ramírez Pantaleón José Consolación, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17, de la Guardia Nacional, realizada al vehículo marca Toyota Yamaha, modelo FR-80, Clase Motocicleta, tipo paseo, serial de carrocería 3NX113522, serial del motor 3NX113522, color rojo, año 1986, placas PQS58A; y el Registro de improntas del vehículo marca Yamaha, modelo FR-80, clase motocicleta, tipo paseo, serial de carrocería 3NX113522, serial del motor 3NX113522, color rojo, año 1986, placas PQS58A.

Seguidamente se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: : “Yo admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, ofrezco disculpas a mi esposa y me comprometo con el Estado Venezolano a no quebrantar las Leyes Venezolanas y a cumplir con el régimen que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expone: “Si estoy de acuerdo, tenemos treinta años de casados e hijos”. Se le concede el derecho a la Representación Fiscal, quien manifiesta no tener objeción por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y acepta la oferta de reparación.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, no excediendo en su límite máximo de tres años, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buen conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; el imputado en su solicitud manifestó el ofrecimiento de reparación del daño, el cual fue de forma simbólica, siendo aceptada la misma por la víctima y el Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la defensa y el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ÁLVARO ARTURO ZAPATA SALAZAR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N 17.583.807, natural de Zarsal República de Colombia, nacido en fecha 07-09-61, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Villa San Juan, calle 17, casa N 16-44 Arauca República de Colombia, puede ser localizado en El Amparo, vía el terraplén, Estado Apure, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA AMELIA GÓMEZ. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Municipio Páez del Estado Apure. 2.- Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas blancas ni de fuego. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 3 del Estado Táchira a los fines expuesto. Esta decisión está fundamentada en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO