REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4840-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de febrero de 2008.
197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD PLENA, decretada a favor del ciudadano JOSÉ NUMA ESCOBAR CASTILLO, venezolano, por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.186.453, con fecha de nacimiento 04-07-1957, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio mecánico Disel, natural de Candelaria Departamento del Valle, República de Colombia, hijo de Numa Roberto Escobar y de Lida Castillo y residenciado en carrera 22, casa N° 2-51, Barrio Miramar, Arauca República de Colombia. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, hace presentación del ciudadano JOSÉ NUMA ESCOBAR CASTILLO, informa el contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional, quienes señalan, que en fecha 24 de febrero del 2008, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Alcabala el Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a esa de las nueve horas de la mañana, procedente Arauca, con destino a San Cristóbal Estado Táchira, llegó un vehículo de particular, marca Honda, color vino tinto, placa XVO-619, indicándole al ciudadano conductor del vehículo se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente procedieron a solicitarle a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que les permitiera su cédula de identidad, seguidamente el conductor les entregó una cédula de identidad venezolana y lo identificaron como Chávez Cuadros Jeferson, y entre los pasajeros un ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana, a nombre de Escobar Castillo Numa, signada con el número 14.186.453, por lo que procedieron a efectuarle una requisa de rutina a su equipaje, habiéndole encontrado una cédula de ciudadanía con su fotografía, presuntamente expedida por la República de Colombia y lo identificaron como Escobar Castillo Numa, seguidamente se efectuó llamada telefónica al SIPOL, con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, siendo atendido por el distinguido de la Policía Reveran Duglas, a fin de verificar posibles registros del número de cédula signado con el N° 14.186.453, habiendo informado que el mismo le registra al ciudadano de nombre Abo Hamrah Abo Hamrah Saiel, de nacionalidad Árabe, por lo que procedieron a detener al ciudadano antes identificado. Que la esposa del imputado consignó por ante el Ministerio Público, Gaceta Oficial N° 4.130 extraordinaria, de fecha 11 de octubre 1989, donde a través de resolución se declara a los ciudadanos venezolanos por naturalización y uno de ellos es el ciudadano imputado, razones por lo consigna copias de la gaceta oficial y solicita la libertad plena del ciudadano imputado.


SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el ciudadano José Numa Escobar Castillo, manifiesta que va a declarar y expone: “Hace un año trate de solucionar ese problema, están los datos filiatorios, en Caracas me dijeron que en un lapso de un mes me solucionaban eso, pasó un año y nada, ya que esto pasó solicito a este Tribunal que me ayude a ver que puedo hacer”.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien a alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copias de la presente causa y que se oficie a la Onidex a los fines de informarle sobre el presente caso.

TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal observa: Que el titular de la acción penal pública, es el Estado Venezolano, que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4, del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código orgánico Procesal Penal. Por otra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 6, consagra el Principio de Legalidad de los delitos y faltas, al cual se refiere también el artículo 1 del Código Penal. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, ha señalado que en los hechos investigados no existe delito alguno y ha presentado la Gaceta Oficial número 4130 extraordinaria, donde se declara al ciudadano imputado venezolano por naturalización, es por lo que existe ausencia de de tipicidad y en garantía del principio de legalidad se le otorga al ciudadano Escobar Castillo Numa, la libertad plena, si bien es cierto que la ineficiencia de estos órganos públicos ha ocasionados perjuicios irreparables en virtud de esta circunstancia se ordena oficiar a la Onidex de Valencia, Estado Carabobo a los fines que se hagan los correctivos correspondientes.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La LIBERTAD PLENA de JOSÉ NUMA ESCOBAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.186.453, con fecha de nacimiento 04-07-1957, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio mecánico Disel, natural de Candelaria Departamento del Valle, República de Colombia, hijo de Numa Roberto Escobar y de Lida Castillo, y residenciado en carrera 22 casa N° 2-51, Barrio Miramar, Arauca República de Colombia. De conformidad con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la ONIDEX de Valencia, Estado Carabobo a los fines que haga los correctivos correspondientes. TERCERO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. CUARTO: Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. HELI MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO