REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4841-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de febrero de 2008.
197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado GERSON ROZO PABÓN, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.460.867, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 09 de abril 1962, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión ingeniero mecánico, residenciado en el sector Barrio San Rafael Urdaneta, avenida principal casa A-09, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-4158186. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, hace presentación del imputado GERSON ROZO PABÓN, ya identificado, quien fue aprehendido en fecha 24 de febrero de 2008, según acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, del Punto de Control Fijo El Remolino, Guasdualito, Estado Apure; precalifica el delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Solicita la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se reúnen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Igualmente pide que se decrete en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253, 256 numerales 3 y 8, en relación al artículo 257, todos del Código Orgánico procesal, referidas a presentaciones periódicas ante el Tribunal y la presentación de caución económica.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado Gerson Rozo Pabón, manifiesta que va a declarar y expone: “Tengo ese documento desde más de cuatro años, ese documento lo he llevado hasta para Caracas, he viajado en varias oportunidades y nunca me habían dicho nada, he ido a la Gobernación del Estado Táchira para preguntar como iba el proceso de cedulación y me dijeran algo, pero nunca obtuve respuesta, yo siempre me he apegado a la justicia, soy cristiano, a mi me informaron que con ese documento podría viajar por toda Venezuela por eso yo no había renovado la Visa, pues me vine a un evento de la iglesia en Arauca y a trabajar en la seguridad de Arauquita y en la Asamblea de Arauca. Me apego a la ley y yo jamás le haría un daño al país de Venezuela ya que es donde vivimos y nos da que comer”. Es todo. Acto seguido el ciudadano fiscal le realiza la siguiente pregunta: ¿Dónde fue expedido ese documento? Responde el ciudadano imputado: En un operativo en la Castra, del Estado Táchira. Seguidamente la defensa le realiza las siguientes preguntas al ciudadano imputado: ¿Usted ha utilizado ese documento con anterioridad? Si, hace cuatro años 2.- ¿Dígale al tribunal si usted se identificaba con ese documento a los efectivos de la Guardia Nacional y que les decía? Nada, pase ese documento está bien.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Teresa Cedeño, quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y se adhiere a la solicitud fiscal de continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se exonere de la fianza económica y se otorgue fianza personal, por lo que consigna constancia de buena conducta, de ingresos, de residencia.

TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción, para considerar que se han cometido los hechos punibles imputados y la presunta participación del imputado en el mismo. A tal efecto, el Tribunal valora como elemento de convicción el acta de investigación penal de fecha 24 febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio, en el punto de control fijo el Remolino, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a eso de las tres y treinta horas de la tarde, procedente de la población de Arauca y con destino la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, llegó un vehículo particular, marca Dodge Brisa, placas GCB-57F, color rojo, indicándole al señor conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la calzada y lo identificaron como Inso Eduardo Rozo, cédula de identidad E- 82.103.617, seguidamente procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que les permitieran la cédula y entre ellos un ciudadano se identificó con un documento original de Certificado de regularización y o solicitud de naturalización signado con el número 326765, a nombre de Rozo Pabón Gerson, por lo que procedió a efectuarle una requisa e inspección de sus equipajes e identificándolo de la siguiente manera: Rozo Pabón Gerson, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.460.867, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al punto de control fijo de la Guardia Nacional, ubicado en la Pedrera, Estado Táchira donde se encuentran de comisión de servicios funcionarios pertenecientes a Migración y Fronteras, solicitaron información con respecto al número 326765 del Certificado de Regularización y o naturalización a nombre Rozo Pabón Gerson y les informaron que el número 326765, pertenece a una ciudadana que lleva por nombre Contreras Márquez Viginia, por lo que se presume que el mencionado documento es falso. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; el cual establece una pena privativa de libertad de uno a tres años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Rozo Pabón Gerson, es el presunto autor del hecho delictivo, por ser la persona que se identificó con en el referido documento; se valora la referida acta de investigación penal mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en fragancia; en cuanto a la prosecución del proceso, se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud realizada por la fiscalía y la defensa de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que es procedente acordarlas de conformidad con los artículos 253 y 256 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 257, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se niega la solicitud de la defensa de decretar fianza personal y se acuerda fianza económica de treinta unidades tributarias.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado GERSON ROZO PABÓN, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.460.867, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 09 de abril 1962, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión ingeniero mecánico, residenciado en el sector Barrio San Rafael Urdaneta, avenida principal casa A-09, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-4158186, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con los artículos 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con los artículos 253, 256 numerales 3 y 7, y artículo 257, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado Gerson Rozo Pabón, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- La constitución de una Caución Económica hasta por treinta (30) Unidades Tributarias. Una vez se constituya la Caución Económica, el Tribunal le dará la libertad al imputado, por lo que debe permanecer recluida en la Comandancia Policial Nº 2, de Guasdualito Estado Apure. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese la correspondiente boleta de reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. HELI MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO