REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4681-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de febrero de 2008.
197° y 149°
Visto el escrito presentado por la Abogado ANYELA LORENA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 130.652, actuando en representación de la imputada ANA ISABEL TINOCO AGUIRRE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 40.410.520, acusada por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a la acusación Fiscal, en el que solicita, que a su defendida le sea aplicado un examen médico forense, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 18 de diciembre de 2007, se celebró audiencia por ante este Tribunal, en la decretó la Aprehensión en Flagrancia de la imputada Ana Isabel Tinoco Aguirre; que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada, de conformidad con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de enero de 2008, el Abogado Diógenes Alexander Tirado Villanueva, en cu carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, presenta como acto conclusivo, acusación en contra de la imputada Ana Isabel Tinoco Aguirre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Este Tribunal observa, que la solicitud de la defensa la hace sin ningún tipo de motivación, de una forma generalizada, limitándose a citar normas, sin embargo, este Tribunal en garantía de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va a emitir el pronunciamiento que corresponda.
La defensa privada, invoca el principio de libertad de prueba, consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ese principio tiene las limitaciones que impone el debido proceso, ya que el procedimiento penal no puede ser subvertido por las partes y menos aún, por el Juez, por ser precisamente garante de la legalidad de las formas procesales.
Por otra parte, se observa que la imputada se le ha respetado su derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ha contando con la asistencia de un Defensor público, no existiendo constancia en la causa que se le haya limitado el ejercicio de cualquier recurso o actuación en beneficio de la imputada.
Igualmente se evidencia en la causa, que se dio la fase preparatoria del procedimiento penal ordinario, la cual finalizó con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, que en este caso, fue la acusación en contra de la imputada.
La defensa privada invoca además, como fundamento de su solicitud, los artículos 70 y 105, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señalan:
Artículo 70 Sujetos de las Medidas de Seguridad Social. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal. 2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquélla que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.
Artículo 105 Retención del Consumidor para Práctica de Experticias. La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consuno personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un término no mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviniere, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo remitirá a éste, a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Previa orden del juez de control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad, imponiéndole éste la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin, se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará el Fiscal del Ministerio Público por ante el juez de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.
Las normas antes transcritas, se refieren a la detención del consumidor para la práctica de experticias, dirigidas a acordar Medidas de Seguridad.
Por cuanto, este Tribunal observa que en la presente causa penal, ya precluyó la fase preparatoria, en la que el Defensor Público o Privado, podían solicitar la ejecución de la actividad probatoria que considerara pertinente para la mejor defensa de la imputada Ana Isabel Tinoco Aguirre, y dado que los Jueces deben observar el procedimiento legal previamente establecido, no pudiendo subvertirlo a solicitud de alguna de las partes, por cuanto se violaría el debido proceso, y dado que se está en la Fase Intermedia del proceso penal ordinario, cuya finalidad es el análisis de acusación fiscal, a los fines de determinar si se apertura o no el Juicio Oral y Público, es por lo que se niega el pedimento de la defensa, dado que se hizo fuera de fase procesal pertinente.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la Abogada Anyela Lorena Vargas, realizada en su carácter de Defensora Privada de la imputada ANA ISABEL TINOCO AGUIRRE, en la que pide le sea aplicado un examen médico forense, a la imputada, de conformidad lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el pedimento se hace fuera de fase procesal pertinente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
lLA SECRETARIA,
Abg. CARMEN HELENA LOGIODICCE
En fecha ____________________ se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN HELENA LOGIODICCE