REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4740-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de febrero de 2008.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4740-08, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA REPRESENTANTE DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE). A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 21 de enero de 2008, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA REPRESENTANTE DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE), ya identificada, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Trato Cruel a Niño, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE)
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica en su totalidad escrito de acusación formal y pruebas promovidas en contra de la imputada.
La Defensa de la acusada representada por la Defensora Pública, Abg. Lorena Rodríguez, expone: Oída la exposición del Ministerio Público y por cuanto sostuvo diálogo con su defendida procede a admitir los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito imputado a su defendida no excede de tres años en su límite máximo, su defendida tiene buena conducta y no está sometido a otro proceso, señala que admitirá los hechos y se comprometerá a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, por lo que pide que después que sea admitida la acusación, sea oída a los fines de que haga la exposición de admisión de hechos y que ofrece como oferta una disculpa a la víctima.
Previa las formalidades de ley, se le pregunta a la imputada si desea rendir declaración en este momento, quien manifiesta: “En el momento adecuado doy mi declaración”.
El Tribunal, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa y las imputada, entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la admisibilidad de la acusación fiscal, observando: Que en la acusación, se señala la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados al juicio oral y público, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que, se considera que efectivamente la acusación fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se analiza, si de las actas de investigación surgen suficientes elemento de convicción en cuanto a la comisión del delito y la presunta participación de la imputada, a tal efecto se toma en consideración el acta de investigación penal, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza N° 2 de Guasdualito, en la que dejan constancia: Que en fecha 26-04-06, aproximadamente a las 1:20 p.m., los funcionarios adscritos a esa Comisaría, S/M José Reyes y C/2do Rafael Escobar Gálvez, realizaban patrullaje por la calle segunda denominada avenida los Almendros del barrio Táchira, de Guasdualito, cuando un grupo de vecinos del sector les informaron que la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA REPRESENTANTE DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE),, maltrata constantemente a su menor hijo y que pocos minutos atrás lo había golpeado y todos ellos había escuchado los gritos del niño. Ante esta denuncia los agentes llegaron hasta la residencia de la denunciada, identificándose como funcionarios de la policía del Estado, pudiendo observar a un niño que lloraba y lavaba ropa en una batea, le preguntaron al infante el motivo del llanto, éste respondió que su mamá lo había golpeado. Los funcionarios revisaron al niño, encontrándole en la espalda los hematomas, evidenciándose de la experticia médico forense las lesiones sufridas por el niño. Estos elementos de convicción llevan a este Tribunal a considerar, que de los mismos se puede presumir la comisión del delito de Trato Cruel a Niño, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE), presuntamente cometido por (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA REPRESENTANTE DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE),, es por estas razones de hecho y de derecho, que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a las pruebas promovidas, se admiten, por ser lícitas legales y pertinentes: Testimoniales. 1.- Declaración de los funcionarios C/2do (FAP) Rafael Escobar cédula de identidad 10.012.489 y S/M (FAP) José Francisco Reyes, titular de la cédula de identidad N° 8.190.817, adscrito a la Comisaría Policial N° 2, de Guasdualito, Estado Apure, quienes se apersonaron al lugar de los hechos cuando los vecinos del sector les notificaron de lo sucedido y pudieron observar que efectivamente el niño presentaba maltratos. Declaración del ciudadano Daza Gerardo, venezolano, mayor de edad, metalúrgico, titular de la cédula de identidad N°21626720, residenciado en el barrio Táchira, a los fines que probar las circunstancias de modo y lugar y tiempo en que la imputada le causó las lesiones. 3.- Declaración de la ciudadana María de Daza, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.617.631, residenciada en el barrio Táchira quien es testigo referencial y vecina inmediata de la denunciada, a fin que aporte el conocimiento que tenga sobre los hechos. 4.- Declaración del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, hijo de la imputada y víctima del presente caso a fin de exponga todo lo relacionado con el hecho. Experto.1.- Declaración de la Dra. Luz Marina Alejo, médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, a los fines que declare sobre el tipo y la gravedad de las lesiones y ratifique la experticia realizada. Otros Medios De Pruebas: 1.- Acta de Investigación Penal con detenido, suscrita por el funcionario C/2DO (FAP) Rafael Escobar C.I. 10.012.439 y S/M (FAP) José Francisco Reyes C.I. 8.190.817, adscritos a la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, Estado Apure.
Seguidamente se impone a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la imputada quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, ofrezco disculpas a mi hijo por lo ocurrido y me comprometo a volver actuar de esa manera y a cumplir con el régimen que me imponga el Tribunal”. Se le concede la palabra a la víctima quien expone: Si estoy de acuerdo. Se le concede el derecho a la Representación del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción, por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y acepta la oferta de reparación.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: El delito de Trato Cruel a Niño, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, tiene una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, la cual no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; la imputada admitió plenamente el hecho, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buen conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; la imputada en su solicitud manifestó el ofrecimiento de reparación del daño, el cual fue de forma simbólica, siendo aceptada la misma por la víctima y el Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la defensa y la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en contra de la imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA REPRESENTANTE DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE),, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del niño Leandro Ramón Durán Cardozo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y la imputada, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Recibir atención psicológica a través del Psicólogo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- No portar armas de fuego ni blanca. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 3 del Estado Táchira a los fines expuesto. Esta decisión está fundamentada en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO