REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4834-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de febrero de 2008.
197º y 149º


Visto el escrito presentado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, actuando en representación de su defendido JOSÉ MIGUEL ROJAS PINZÓN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1.116.772.395, de 22 años de edad, de profesión obrero, con fecha de nacimiento 10-12-1985, natural de Arauquita, República de Colombia, hijo de: Zoraida PinzóN y José Miguel Rojas, residenciado en el sector Barrio los Morrones, cerca del ancianato, Guasdualito-Estado Apure. Número telefónico: 0278-3321920. En el que con fundamento en los artículos 259, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el cambio de Medida Cautelar de Caución Económica por la de Caución Juratoria, por cuanto a su defendido le ha sido imposible constituirla.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Que en fecha 21 de febrero de 2008, se celebró audiencia de calificación de flagrancia de la detención del imputado José Miguel Rojas Pinzón, por estar presuntamente incurso en el delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, habiendo ordenado que se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado: 1) Presentarse cada 15 días por ante la Unidad Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2) Constitución de una Caución Económica por treinta (30) Unidades Tributarias.

Desde la oportunidad en que se acordaron dichas medidas cautelares no se ha constituido la Caución Económica, permaneciendo recluido el imputado en el Destacamento de Policía Nº 2 de ésta localidad de Guasdualito, por otra parte, la defensa expone que ha sido imposible conseguir la caución económica fijada por el Tribunal.

En consideración de las anteriores circunstancias y existiendo a juicio de éste Tribunal imposibilidad manifiesta de que el imputado puedan cumplir con la obligación de constituir la fianza económica, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre fe la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad las facultades que le confiere el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, exime al imputado de la obligación de constituir la fianza acordada y en su lugar le impone caución juratoria, a quien se le impone las siguientes condiciones: 1) Se comprometa mediante acta por ante este Tribunal a someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin la autorización del Tribunal; 3) Presentarse por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. Se ordena el traslado del imputado a la sede del Tribunal para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de estas obligaciones y señale la dirección de residencia y lugar donde debe ser notificado y bastará para ello, que se dirijan allí las convocatorias que el Tribunal les haga, a quien beberá participársele las consecuencias previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firmada el acta líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes.
La Juez de Control,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
El Secretario,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO

Seguidamente se libró Boleta de Traslado al Imputado.
El Secretario,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO