REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4853-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de febrero de 2008.

197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado OBED BRAVO PÉREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1.116.776.016, de 21 años de edad, de profesión obrero, con fecha de nacimiento 13-02-1987, natural de San Calisto, Norte de Santander República de Colombia, hijo de José Ismael Bravo y Deyanira Pérez, residenciado frente a la clínica de P.D.V.S.A., antiguo asadero “El Brahaman”, Avenida Miranda, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, hace presentación del imputado Obed Bravo Pérez, ya identificado, quien fue aprehendido en fecha 27 de febrero de 2008, por el funcionario Distinguido (GNB) Hernández Ramírez Williams, adscrito al Primer Pelotón (Aduana Subalterna el Amparo), Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 17 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; precalifica los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, tipificados en los artículo 45 y 47, de la Ley Orgánica de Identificación. Solicita la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se reúnen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, por cuanto existen actuaciones que realizar por la Representación Fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado Obed Bravo Pérez,, manifiesta que no va a declara. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: Ciudadana Juez en este acto está defensa alega el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y vista la exposición del Ministerio Público, está defensa se opone a la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, ya que de acuerdo a las actas de investigación, se indica que de acuerdo al sistema SIPOL, la cédula no le pertenece a mi defendido sino a otra persona y que dicha cédula tiene los datos de identidad de mi defendido. Es por lo que esta defensa considera que no estamos en presencia del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que lo datos que aparecen en la cédula son auténticos pero los datos que aportó esa persona para la expedición de ese documento son falsos, los datos personales y de identificación son falsos pero el documento es auténtico, es por lo que considera esta defensa que en este caso no se configura el delito de Usurpación de Identidad sino el delito de Uso de Documento Falso, es por lo que esta defensa se opone a la precalificación de Usurpación de Identidad. En cuanto al delito de Uso de Documento Falso, está defensa se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Público y en lo que se refiere a las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la solicitud del Fiscal, a que la causa se siga por el procedimiento ordinario, esta defensa no tiene oposición al respecto.

TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción, para considerar que se han cometido los hechos punibles imputados y la presunta participación del imputado en los mismos. A tal efecto, el Tribunal valora como elemento de convicción el acta de investigación penal de fecha 27 de febrero de 2008, realizada por el funcionario Distinguido (GNB) Hernández Ramírez Williams, adscrito al Primer Pelotón (Aduana Subalterna el Amparo), Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 17 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: Que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Aduana Subalterna el Amparo, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de Transporte Público, perteneciente a la Línea Transporte Páez, procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, procediendo a solicitar la identificación de los pasajeros, obteniendo que un ciudadano al momento de solicitarle la identificación presentó una copia de cédula de identidad presuntamente falsa signada con el número 25.365.148, perteneciente a Obed Bravo Pérez, procediendo de inmediato a solicitar el número de la cédula ante el Sistema de Datos SIPOL, Guárico, donde fue atendido por el Distinguido Loreto Ramón, funcionario de servicio en mencionado sistema, quien le manifestó que el número de cedula de identidad 25.365.148, pertenece a Rubio Arias Zenaida, con fecha de nacimiento 21/03/73. Por lo que a juicio de este Tribunal presuntamente se cometió el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece una pena privativa de libertad de uno a tres años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión. En cuanto al delito de Usurpación de Identidad, este Tribunal considera que no se ha cometido ese delito, tomando en consideración los argumentos de la defensa. De la referida acta de investigación penal surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Obed Bravo Pérez, es el presunto autor del hecho delictivo, por ser la persona que se identificó con en el referido documento; se valora la referida acta de investigación penal mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite parcialmente la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia; con relación a la prosecución del proceso, se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud realizada por la fiscalía y la defensa de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena del delito es su límite máximo no excede de tres años y no hay constancia en la causa que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que es procedente acordarlas de conformidad con los artículos 253 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado OBED BRAVO PÉREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 1.116.776.016, de 21 años de edad, de profesión obrero, con fecha de nacimiento 13-02-1987, natural de San Calisto, Norte de Santander República de Colombia, hijo de José Ismael Bravo y Deyanira Pérez, residenciado en el frente a la clínica de P.D.V.S.A., antiguo asadero “El Brahaman”, Avenida Miranda, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con los artículos 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con los artículos 253 , 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado Obed Bravo Pérez, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debiendo: Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. HELI MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO