REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 29 de Febrero de 2008
198° y 149°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C4856/08, instruida en contra del imputado: PARRA RUBIO MANUEL SEGUNDO; por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de GUILLEN DORIS ROCÍO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada por la ciudadana, Guillen Doris Rocío, venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº V-10.131.574, quien expuso “ Vengo a denunciar formalmente al ciudadano PARRA RUBIO MANUEL SEGUNDINO, quien era mi concubino, ya que esta persona el día 05-02-2001, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa del ciudadano Peña Héctor, la cual esta ubicada en el Barrio la Arenosa por donde hicieron la invasión nueva, cuando se presentó el ciudadano Manuel Parra, y me dijo te me vas maldita perra, yo le dije ya me voy, ya que yo vine fue hablar con el dueño de la casa, y no con usted, entonces me dio cinco cachetadas y me agarró por los cabellos, causándome magulladuras en los brazos, y diciéndome una serie de insultos. En vista de esta situación el agarró un vaso de vidrio que estaba en el lugar y con el mismo me cortó la mano izquierdo y me llenó el cuerpo de sangre, me amenaza que me va a golpear en la calle, en fin e dijo que me iba hacer la vida a cuadritos, vista fui a la fiscalía III del Ministerio Público, y hable con el fiscal, quien me mandó al forense y luego me orientó a formular la denuncia…….”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Amenaza, prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, y el delito de violencia física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo sus términos medios de diez meses quince días y un año, respectivamente, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; al hacer la conversión de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedaría una pena a imponer de 1 año, 5 meses, 7 días, 12 horas; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 06 de febrero de 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de siete (07) años y catorce (14) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano PARRA RUBIO MANUEL SEGUNDINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.988.674, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Guillen Doris Rocío, venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº V-10.131.574, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO


NMRR/bch
Causa 1C4856-08.-

Darío 19