REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA. 1C4761-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de febrero de 2.008.
197° y 148°
Vista la solicitud presentada por el Abg. DIOGENES TIRADO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que le pide a Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue en contra de SIN IDENTIFICAR, siendo la denunciante la ciudadana FRANCO ROMERO BEATRIZ VETIL, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consta denuncia de fecha 02/07/07 realizado por la ciudadana FRANCO ROMERO BIATRIZ VETIL, por ante la Comandancia Policía Nro. 02, donde expone: “ llegó a la casa de su mamá a guardar el carro, luego entró a buscar el niño que estaba dormido, cuando iba saliendo de la casa, pudo observar a un motorizado con el acompañante ambos desconocidos, que llegaron hasta la esquina y el que manejaba, apagó la moto, seguidamente hizo una llamada, desde un celular que cargaba, luego el acompañante se va caminando hasta su casa y se quedó esperando al otro, quien se llevó la moto apagada, hasta el frente de su casa, ahí estuvieron un rato, es decir 10 a 15 minutos aproximadamente luego regresaron nuevamente a la esquina, con la moto apagada y uno de de ello se sentó en la cera y el otro se quedó en la moto sentado, luego el acompañante volvió realizar otra llamada telefónica, después de haber llamado se retiraron de la esquina, es decir se fueron del lugar”.-
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado por la ciudadana antes mencionada no reviste carácter penal, como lo establece el artículo 1 del Código Penal, el cual señala: “…Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con las penas que ella no hubiere establecido previamente,… los hechos punibles se dividen en delitos y faltas…. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, interpuesta por la ciudadana FRANCO ROMERO BEATRIZ VETIL, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal.-
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 07/07/2007 y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 13/07/2007, por lo que, la solicitud se realizó dentro de lapso de 06 días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que como esta demostrado en las actas procesales, que los hechos denunciados no constituyen delito alguno enjuiciable de oficio, no consta en las actas, que persona alguna haya resultado lesionada en su integridad, por lo que se evidencia, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes expuesto debe acordarse a la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuantos los hechos objeto del proceso no constituye delito
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada en fecha 13/07/2007, por ante la Fiscalía III del Ministerio Público, de Guasdualito, por la ciudadana FRANCO ROMERO BEATRIZ VETIL , titular de la cédula de identidad Nro. V-10.014.755. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; pertinente la presente causa al archivo judicial para su registro. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. Nelly Midtret Ruiz Ruiz
LA SECRETARIA,
ABG. Mariana Calderón
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. Mariana Calderón
MPB/bch
Causa No. 1C4761/08.