REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C4784-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de febrero de 2008.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado MAXIMILIANO RUIZ BOAVITA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 4.300.768, de 61 años de edad, de profesión conductor, con fecha de nacimiento 25-05-1946, natural de Villavicencio, Departamento Meta, República de Colombia, hijo de Gonzalo Ruiz y Nena Boavista, residenciado en el sector Barrio Unión, casa 11-62, Arauca Departamento Arauca, República de Colombia, actualmente se esta quedando en el Amparo, donde una familia amiga, ubicada en la calle Quinta, número 40, al lado de la iglesia, Estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, hace presentación del imputado Maximiliano Ruiz Boavita, ya identificado, quien fue aprehendido en fecha 04 de febrero de 2008, según acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional; precalifica el delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Solicita la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se reúnen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Igualmente pide que se decrete en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253, 256 numerales 3 y 8, en relación al artículo 258, todos del Código Orgánico procesal, referidas a presentaciones periódicas ante el Tribunal y la presentación de fianza personal.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado Maximiliano Ruiz Boavita, manifiesta que va a declarar y expone: “Yo lo único que puedo decir, es que no sé porque el documento no registró, yo no saqué ese documento por plata, presenté los documentos y me dieron eso, yo estoy muy enfermo y tengo que viajar a Cúcuta”. A preguntas de la Defensora Pública, contestó: ¿Señor Maximiliano, usted porqué tiene qué viajar para la ciudad de Cúcuta? Estoy muy enfermo, aparentemente tengo un tumor en la próstata y viajo para Cúcuta para realizarme tratamiento y saber si tengo cáncer, tengo problemas en la orina.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Lorena Rodríguez, quien argumenta lo siguiente: Alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, así como lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida a imponer. Oída la declaración de su defendido, que sufre de una enfermedad y que el mismo tiene que trasladarse a la ciudad de Cúcuta, Colombia, para realizarse el tratamiento y que por conversaciones con él, en este mes será operado, es por lo que solicita se le decrete las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se opone a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de dos fiadores, por cuanto su defendido se encuentra en estado delicado de salud. Solicita a la ciudadana Juez, constancia de presentaciones a favor de su defendido para que se pueda trasladar, así como, se le expida copias fotostáticas simples de la presente audiencia y de las actas de investigación. Solicita que las presentaciones de su defendido sean fijadas por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, específicamente en la Extensión de San Antonio del Táchira, ya que su defendido esta delicado de salud y ha manifestado que a finales de este mes será intervenido quirúrgicamente en la ciudad de Cúcuta.
TERCERO: Oídas como han sido las partes, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción, para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado y la presunta participación del imputado en el mismo. A tal efecto, el Tribunal valora como elemento de convicción el acta de investigación penal de fecha 04 febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que en esa fecha se presentó procedente de la población de Arauca con destino a Cúcuta, República de Colombia, un vehículo en el cual iba el ciudadano Ruiz Boavita Maximiliano, al solicitarle los documentos de identificación, presentó una cédula de ciudadanía, con el número C.C- 4.300.768, de la República de Colombia, al solicitarle que sacara todo lo que traía en el bolso se encontró un Certificado de Regularización y/o Identificación Nº 308314, al comunicarse con el punto de Control, de la Guardia Nacional de la Pedrera, donde se encuentra una comisión de Servicio de Funcionarios pertenecientes a Emigración y Fronteras, se determinó que el mismo no registra, es por lo que los funcionarios presumían que era falso. Por lo que a juicio de este Tribunal, presuntamente se ha cometido el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; el cual establece una pena privativa de libertad de uno a tres años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión; surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Maximiliano Ruiz Boavita, es el presunto autor del hecho delictivo, por ser la persona que se identificó con en el referido documento; se valora la referida acta de investigación penal mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la aprehensión en flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia; en cuanto a la prosecución del proceso, se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En lo que se refiere a la solicitud realizada por la fiscalía de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que es procedente acordarlas de conformidad con los artículos 253 y 256 eiusdem. En cuanto a la oposición realizada por la Defensa Pública, a que no se decrete Medida de Fianza Personal, este Tribunal analiza, que dado que el imputado en esta causa no tiene una residencia estable en la República Bolivariana de Venezuela, debe acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a este aspecto.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley PRIMERO: DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado MAXIMILIANO RUIZ BOAVITA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 4.300.768, de 61 años de edad, de profesión conductor, con fecha de nacimiento 25-05-1946, natural de Villavicencio, Departamento Meta, República de Colombia, hijo de Gonzalo Ruiz y Nena Boavista, residenciado en el sector Barrio Unión, casa 11-62, Arauca Departamento Arauca, República de Colombia, actualmente se esta quedando en el Amparo, donde una familia amiga, ubicada en la calle Quinta, número 40, al lado de la iglesia, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO de IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con los artículos 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con los artículos 253, 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado Maximiliano Ruiz Boavita, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo: 1) Debiendo presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio de Táchira. 2. CAUCIÓN PERSONAL, de conformidad con el artículo 258, eiusdem, por lo que el imputado deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal, presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio de Táchira; satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 Unidades Tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este Tribunal le dará la libertad. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. QUINTO: Se ordena conceder lo solicitado por la defensora pública, Abg. Lorena Rodríguez, en cuanto a que se le expida constancia de presentación a favor del imputado y las copias solicitadas. Líbrese boleta de reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO