REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 06 de Febrero de 2.008.
197º y 148º
Por recibida escrito de sobreseimiento, procedente de la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. DIOGENES TIRADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4785-08, instruida en contra de Personas Desconocidas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO ELIAS CARMONA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 08 de mayo de 2001, se presentó el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Guasdualito, el ciudadano PEDRO ELIAS CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº v- 8.184.706; a denunciar lo siguiente: “ Manifestó que el día martes llegó un tipo al fundo del vecindario el Paltero y amenazó a la mujer y se llevó una plata y una báculo y casi cuatrocientos mil bolívares”.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se desprende que si bien es cierto que existe una acta policial que conlleva a la apertura de la presente investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que estipula una pena normalmente aplicable de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, respectivamente, no es menos cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta ahora ha transcurrido un tiempo de seis (06) años, y ocho (08) años; por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.
Conforme las normas transcritas anteriormente, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del Personas Desconocidas por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadano PEDRO ELIAS CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº v- 8.184.706; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA CALDERÓN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA CALDERÓN
Causa No. 1C4785-08
NMRR/MC/bch.