REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 06 de Febrero de 2.008.
197º y 148º

Por recibido y visto oficio signado con el No. 04-F3-198-2008, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el No. 1C4787/08, instruida en contra del ciudadano: JOSÉ ORLANDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.184.111, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ANA VIRGINIA CRUZ DE ROMERO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 03 de Junio de 2.002, se presentó ante la Sede del Destacamento Policial No. 2 de esta localidad, la ciudadana: ANA VIRGINIA CRUZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.186.962; solicitando apoyo policial y manifestando: “que su esposo de nombre JOSÉ ORLANDO ROMERO, se encontraba en su casa borracho y le había pegado una cachetada según ella por celos, además que la había amenazado de muerte”.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se desprende que si bien es cierto que existe una acta policial que conlleva a la apertura de la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que estipula una pena de Seis (06) a Quince (15) meses de prisión y Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente, no es menos cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta ahora ha transcurrido un tiempo de Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Tres (03) días; por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Conforme las normas transcritas anteriormente, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano: JOSÉ ORLANDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.184.111, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ANA VIRGINIA CRUZ DE ROMERO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA CALDERÓN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA CALDERÓN.












Causa No. 1C4787/08
NMRR/MC/karina.