REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C4791-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de febrero de 2008.
197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado FERNANDO OLEJUA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.602.650, con fecha de nacimiento 20 de octubre de 1976, soltero, de ocupación pescador, natural del Cantón, Estado Barinas, hijo de Fernando Olejua y Ufenia Andrade Número telefónico: 0414-7799011, residenciado en el barrio 23 de Mayo, Guasdualito-Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia con la finalidad de este Tribunal determinar si se mantiene en contra del imputado Fernando Olejua Andrade, la Mediad Cautelar de Privación de Libertad o se acuerda otra Menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por cuanto este Tribunal dicto orden de aprehensión en fecha 07 de diciembre de 2007. Se le conde el derecho de palabra al Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien expone: Vista la aprehensión del ciudadano Fernando Olejua Andrade, a quien se le dictó orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y 417, todos del Código Penal, vigentes para cuando ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de Johan José Dugarte y Luz Marina Rodríguez García. Esta representación Fiscal hizo formal imputación en el día de hoy por los delitos ya señalados y presuntamente cometidos por el imputado, por los motivos expuestos en el acta policial de la presente causa; así como acta de entrevistas e informe médico. Los delitos presuntamente cometidos por el imputado Fernando Olejua Andrade, merecen pena privativa de libertad; la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado sea el autor de los hechos delictivos y se presume que existe el peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado, toda vez que en fecha 27-06-2005, se le entregaron boletas de citación a fin de que se presentara ante el órgano investigativo y el ciudadano hizo caso omiso. Igualmente, el Tribunal de Control libró orden de mandato de conducción el 07-06-2007, tratando esta Representación Fiscal de realizarle la imputación fiscal pero no se pudo realizar, ya que el imputado no contaba con su defensor y posteriormente le fue asignado como defensora Pública a la Abg. Rinalda Guevara, pero a pesar de ello el imputado, y a pesar de las múltiples llamadas, no ha acudido a la Fiscalía, por lo que se concluye que el imputado no quiere someterse al proceso. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita le sea impuesta al imputado Fernando Olejua Andrade, Medida Cautelar de Privación de la Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, en sus cinco circunstancias, así como en sus parágrafos primero y segundo, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario. Para concluir, consigna solicitud número 1C578-07, donde se solicitó un mandato de conducción en contra del imputado.

SEGUNDO: Previa a las formalidades de ley, el imputado se acogió al derecho constitucional de no declarar. En al audiencia el Defensor Público Abg. Rinalda Guevara, señala: Alega la presunción de inocencia a favor de su defendido así como el principio de juzgamiento en libertad. Hace oposición a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, ya que se observa que según los informes médicos, se está en presencia de lesiones intencionales graves y en menciona doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al homicidio frustrado, sentencia 178, de fecha 26 de Abril de 2007, en la que se hace referencia a que siempre se debe atender a la intención de la persona y al dolo, es decir, que la persona haya tenido la intención de matar, se menciona que se tendrá en cuanta el ánimus de la persona, del lugar de la heridas causadas, amenazas, personalidad de la persona y de la víctima, todo esto, con la intención de que los hechos, que la actitud de su defendido nunca fue la de matar, sencillamente se presentó una riña, se presentaron propinándole insultos a la familia de la víctima; que si se lee el acta de presentación se evidencia que su defendido dice, que la mamá de él se paró a hablar con los ciudadanos a pedirles que por favor dejaran de insultarlos porque ellos no querían problemas, fue cuando el señor Dugarte sacó la correa y lastimó con la hebilla de la misma a la señora en la parte de los senos, situación que motivó a que se generara la riña, razón por la cual no se puede decir que su defendido tuvo la intención de cometer un homicidio; su defendido estaba en un acto familiar ingiriendo alcohol y presuntamente las otras personas también estaban ingiriendo alcohol, pero nunca se tuvo dicha intención. Ahora, tal y como consta en las actas, las lesiones ocasionadas que se evidencian en el informe médico forense, tiene un término de curación que puede encajar con las lesiones intencionales graves, por todo lo anteriormente, solicita se le de la calificación correspondiente a los hechos de esta causa. Se observa, que en las actas de investigación solo rielan la declaración de las dos personas lesionadas, nunca fueron llamadas a declarar el testigo Wilmer Orozco, que aparece en la primera acta que dice, que él fue testigo presencial de los hechos, considera esa defensa que tanto a él como a otros testigos hubo suficiente tiempo para llamarlos a declarar sobre los hechos. Se trae a colación ese comentario, ya que el ciudadano representante del Ministerio Público dijo que su defendido nunca quiso someterse al proceso, a la investigación y en las actas de investigación, en el penúltimo folio consta que su defendido se presentó en la sede de la Fiscalía con ella, que es su defensora y no fue posible la imputación por los motivos que explica la propia acta; no existió tal negativa por parte de su defendido de someterse al proceso. Solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que el imputado se ha presentado de manera voluntaria, una vez que se enteró que existía una orden de aprehensión en su contra, en la causa consta que su defendido se presentó en la Fiscalía para que se le hiciera la imputación correspondiente lo que evidencia que el nunca se ha querido sustraer del proceso y está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Se consigna en el acto constancia de residencia de su defendido, demostrando así el arraigo de su defendido en esta localidad.

TERCERO: Se acuerda que por secretaria se agregué a la causa la solicitud 1C578-07, a los fines de que consta las actas de investigación a que hizo referencia el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, una se vez que se deje copia fotostática certificada y devuélvase el original al Fiscal. Se acuerda agregar a la causa la constancia de residencia consignada por la Defensora Pública. Oídas como han sido tanto la representación del Ministerio Público, la defensa pública, este tribunal entra a analizar si efectivamente prevalecen aun los elementos que dieron lugar para que este Tribunal decretara en contra del imputado la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 07-12-2007, dado que el Fiscal del Ministerio Público, ratifico en esta audiencia la misma. En cuanto a los elementos de convicción con relación a los hechos delictivos este tribunal toma en consideración: El acta de investigación penal de fecha 26 de marzo de 2005, realizada por funcionarios deL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Guasdualito, señalan que se hicieron presentes en el centro asistencial del Hospital José Antonio Páez, en la sala de emergencia, allí se encontraban los ciudadanos Dugarte Johan José y Rodríguez de García Luz Marina, a quines se le estaban realizando un curetaje y quienes presentaban heridas por arma blanca en el brazo izquierdo, región de la zona asilar izquierda, al mantener comunicación con Luz Marina Rodríguez García, ella manifestó que el hecho había sucedido aproximadamente a las nueve de la noche, el 26 de marzo 2005,en frente de la casa del ciudadano Fernando Olejua Andrade, donde sostuvieron una discusión, por problemas personales, quien los había agredido con arma blanca. Igualmente toma en consideración el acta de entrevista, inserta al folio 9, en la que el señor Dugarte Johan José señala: Que el imputado Fernando Olejua Andrade, fue la persona que le causó la herida con arma blanca. Igualmente el acta de entrevista de la ciudadana Luz Marina Rodríguez de García, quien señaló que el imputado fue quien le causó las lesiones. El acta de entrevista de la ciudadana Dalis Aimara Bracho de Dugarte, inserta al folio 12, que señala igualmente al imputado como la persona que les causó presuntamente las heridas a las víctimas. Se toma en consideración el informe médico forense, inserto al folio 13, en el que se evidencia que el ciudadano Dugate Johan José, quien es víctima, presenta heridas con un tiempo probable de curación de treinta (30) días y con heridas punzo penetrantes de aproximadamente dos centímetros y medio en el abdomen izquierdo, presenta tres heridas cortantes, una en el antebrazo izquierdo y otra en la cara interna del mismo antebrazo y otra en la parte inferior izquierda del lado inferior. Igualmente consta en la causa, inserto al folio 14, informe médico forense realizado a la ciudadana Luz Marina Rodríguez de García, en el que se evidencia que tiene heridas con un tiempo probable de curación de veinte (20) días, presentando dos heridas cortantes. En el estado en que se encuentra esta investigación, el Tribunal considera que efectivamente de las actas, existen suficientes elementos de convicción para considerar que presuntamente se han cometido los delitos de HOMICIDIO FRUSTADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y 417, todos del Código Penal, vigentes para cuando ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de Johan José Dugarte y Luz Marina Rodríguez García; de las actas de investigación ya analizadas se puede considerar como presunto autor de los delitos al imputado Fernando Olejua Andrade. El Tribunal considera que se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que refiere, al peligro de fuga invocado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la solicitud de mandato de conducción N°1C578-07, consignada por el Ministerio Público, en la que se evidencia que acudió a este Tribunal a los fines de solicitar mandato de conducción para poder realizar la imputación al ciudadano Fernando Olejua Andrade. La ciudadana defensora alega el hecho, de que él imputado se hizo presente por ante la sede de la Fiscalía acompañado de la defensora pública, como se evidencia en la penúltima acta de fecha 21 de Junio 2007 y no se pudo realizar el acta de imputación, pero esta circunstancia a juicio de este Tribunal no exonera al imputado de la irresponsabilidad en que ha incurrido, dado que estos hechos ocurrieron en fecha 26 de marzo de 2005, por lo que ha tenido suficiente tiempo para presentarse por ante la Fiscalía y tratar de resolver el problema. Este Tribunal como consecuencia, tiene en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse por estos hechos delictivos, ya que existen un concurso real de delitos. Igualmente toma en consideración lo la magnitud del daño causado, ya que fueron dos personas las que resultaron lesionadas y el comportamiento que ha tenido el imputado en no someterse al proceso, existiendo peligro de fuga de conformidad con los numerales 2, 3, 4, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. , es por lo que se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Fernando Olejua Andrade.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA, PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del FERNANDO OLEJUA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.602.650, fecha de nacimiento 20 de octubre de 1976, soltero, de ocupación pescador, natural del Cantón, Estado Barinas, hijo de Fernando Olejua y Ufenia Andrade Número telefónico: 0414-7799011, residenciado en el barrio 23 de Mayo, Guasdualito-Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Frustrado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y 417, todos del Código Penal, vigentes para cuando ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de Johan José Dugarte y Luz Marina Rodríguez García. De con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En su oportunidad legal, se acuerda remitir a la Fiscalía del Ministerio Público, la presente causa y dejar en este Tribunal, copia fotostática certificada del acta y de las demás actuaciones. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento de la Policía Nº 02, de Guasdualito, Estado Apure.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO