REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de Febrero del 2008.
196° y 148°
Visto y analizado el escrito impetrado por el representante de la defensa pública de esta localidad de Guasdualito, Abg. Oscar Parra, en su carácter de Defensor Público Penal del penado JULIAN JESUS MERCADO RATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.289, a quien se le instruye causa penal signada con el No. 1E404-07, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y en donde expone dentro del contenido del mismo lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente, se conceda a mi defendido LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, teniendo en consideración que el mismo reúne los requisitos previstos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva en mención, pues no registra antecedentes penales; el delito por el cual mi defendido fue condenado no esta comprendido dentro de las limitaciones preceptuadas en el artículo 493 Ejusdem; y, la pena impuesta es de ocho (08) meses de presión. Así mismo mi defendido se compromete a cumplir las condiciones que este Tribunal le imponga”. Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de decidir lo solicitado observa lo siguiente:
El Libro Quinto, Capitulo III, artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal indica los Parámetros y Requisitos de Probabilidad, a los fines de decretar lo pertinente sobre el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:
Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en si contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ahora bien es menester señalar que en fecha 05 de Diciembre del año 2007, el Tribunal de Juicio profirió sentencia condenatoria en contra del acusador JULIAN JESUS MERCADO RATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.289 y condena al ciudadano JULIAN JESUS MERCADO RATIA, a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente.
En fecha 20 de Diciembre del 2007, este juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito acumula las causas 1E406-07, a la causa 1E404-07, por lo que en la aplicación del artículo 88 del Código Penal se aplica la pena más grave, con una pena de seis (06) meses, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la otra pena la cual es de cuatro (04) meses de prisión, dando un total de ocho (08) meses de prisión más accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En este orden de ideas una vez llevada a cabo un resumen sobre las circunstancias Fáticas, que rodean la presente causa penal y concatenadas las mismas con los presupuestos requeridos en la norma adjetiva en su artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las mismas que en fecha 28 de noviembre del 2007, el Tribunal de Juicio actuando en forma unipersonal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, revoca el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, circunstancia estas de naturaleza procesal precedentemente apuntadas que conllevan a este juzgador a no admitir el pedimento realizado por el Abg. Oscar Parra, defensor público del penado JULIAN JESUS MERCADO RATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.289, por contradecir en forma expresa lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5° el cual señala: Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Es todo, cúmplase, notifíquese a las partes.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN HELENA LOGGIODIDE
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN HELENA LOGGIODICE.-
MPB/IV/yc.-
Causa No. 1E404-07.-
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