REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C4469-07
Guasdualito, 19 de Febrero del 2008
197° y 148º
JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARMANDO FLORES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TERESA CEDEÑO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: LINARES RUÍZ OVIDIO, de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.426.805, con fecha de nacimiento 04-09-1960, natural de Yacopi, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, de estado civil soltero, hijo de Elian Linares y Blanca Elvira Ruíz, residenciado en el barrio los libertadores, carrera 25, Nº 29 A 10, Arauca Colombia.
SECRETARIA DE SALA: CARMEN HELENA LOGGIODICE
AUDIENCIA PRELIMINAR

En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, acordada por este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LINARES RUÍZ OVIDIO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de identificación. Se constituye este Tribunal presidido por la Juez Abg. Nelly Mildret Ruiz Ruiz y la secretaria de sala Abg. Carmen Helena Loggiodice. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal III del Ministerio Público, la defensa pública y el imputado LINARES RUÍZ OVIDIO. En este estado el ciudadano Juez le hace la advertencia a las partes que en esta audiencia no se ventilaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg., quien expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30 de enero del 2008, en contra del imputado LINARES RUÍZ OVIDIO, de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.426.805, con fecha de nacimiento 04-09-1960, natural de Yacopi, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, de estado civil soltero, hijo de Elian Linares y Blanca Elvira Ruíz, residenciado en el barrio los libertadores, carrera 25, Nº 29 A 10, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, tomando en consideración el Acta Policial de fecha 20 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario S/A (GNB) Ruíz Adolfo, titular de la cédula de identidad N° 5.667.301 y Cabo Segundo (GNB) Parra Sulbaran Adonal, titular de la cédula de identidad N° 12.549.471, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Remolino, Guasdualito Estado Apure, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha aproximadamente a las 3:00 pm, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional el Remolino, Guasdualito Estado Apure, se presentó un vehículo de trasporte Público perteneciente a la Empresa Transporte Páez, procedente de Guasdualito con destino a la población de Guascas Estado Apure. En el vehículo viajaba un ciudadano que al solicitarle sus documentos de identidad, se identificó con un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, signado con el N° 359711, con fecha de expedición 16-05-04 a nombre de LINARES RUÍZ OVIDIO, de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.426.805, con fecha de nacimiento 04-09-1960, natural de Yacopi, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, de estado civil soltero, hijo de Elian Linares y Blanca Elvira Ruíz, residenciado en el barrio los libertadores, carrera 25, Nº 29 A 10, Arauca Colombia. Frente a esta situación los funcionarios actuantes procedieron a realizar llamada a la oficina de Identificación y extranjería, ubicada en la Pedrera Estado Táchira, obteniendo como respuesta que el referido documento, le registra a la ciudadana Vargas María Alicia, en esta eventualidad se consideró que el ciudadano está en incurso en el delito de Uso de Documento Falso, por lo que se procedió a dejarlo detenido, cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y colocándole al a orden de la fiscalía. Los medios de prueba que ofrece la representación fiscal para el juicio oral y público son los siguientes: Testimoniales.1.- Declaración de los funcionarios actuantes S/A (GNB) Ruíz Adolfo, titular de la cédula de identidad N° 5.657.307 Y Cabo Segundo (GNB) Parra Sulbarán Adonay, titular de la cédula de identidad N° 12.549.471, adscritos al Destacamento de Frontera N° 17 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Remolino, Guasdualito Estado Apure, a fin que expongan su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. EXPERTICIA. 1.- Experticia Grafoctenica realizada por el experto C/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad N° 12.230.078, ADSCRITO AL departamento DE Física del Laboratorio Regional N° 1 DE LA Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira en la que concluye; el papel, la fotografía y datos impresos descrita en el punto (A) APARTE (1), QUE PRESENTA LA EVIDENCIA DEBITADA Son Apócrifos y no son los utilizados en la Dirección de Identificación o la Misión Identidad, vale decir son falsos.Documentales:1.- Con el Acta de Investigación Penal con detenido, de fecha 20-10-2007, suscrita por el funcionario S/A (GNB) Ruíz Adolfo, titular de la cédula de identidad N° 5.667.301 y Cabo Segundo (GNB) Parra Sulbaran Adonal, titular de la cédula de identidad N° 12.549.471, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Remolino, Guasdualito Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado antes identificado. Folio 54. 2.- Copia simple de la cédula de ciudadanía N° CC.- 19.426.805 a nombre Linares Ruíz Ovidio, emanada de la República de Colombia y del pasaporte Colombiano del mencionado ciudadano. Se deja expresa constancia que al folio 13 y 14 respectivamente del expediente fiscal cursan solicitud de devolución de cédula de ciudadanía suscrita por la defensa privada ABG. Teresa Cedeño y auto de desglose y entrega esta firmado por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. Folio 58.3.- Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización N° 359711 a nombre de Linares Ruíz Ovidio, supuestamente emanado de la ONIDEX San Cristóbal, con el cual se identificó. Folio 57. Razones estas por las que solicita el enjuiciamiento del imputado LINARES RUÍZ OVIDIO, de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.426.805, con fecha de nacimiento 04-09-1960, natural de Yacopi, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, de estado civil soltero, hijo de Elian Linares y Blanca Elvira Ruíz, residenciado en el barrio los libertadores, carrera 25, Nº 29 A 10, Arauca Colombia, por encontrarlo incurso en la comisión de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicita en base a todos los señalamientos de hecho y de derecho antes expuesto el enjuiciamiento del imputado LINARES RUÍZ OVIDIO, plenamente identificado; solicita igualmente sea admitida en su totalidad la presente acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por cuanto son legales necesarios y pertinentes a los fines de sostener la presente acusación. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Teresa Cedeño, quién expone: Oída la exposición del Ministerio Público y por cuanto sostuvo diálogo con su defendido procede a admitir los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito imputado a su defendido no excede de tres años en su límite máximo, su defendido tiene buena conducta y no esta sometido a otro proceso, señala que el mismo admitirá los hechos y se comprometerá a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, por lo que pide sea oído el mismo a los fines de que haga la exposición de admisión de hechos. Es todo. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “sí” la Juez le concede el derecho a intervenir quien se identificó como: LINARES RUÍZ OVIDIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.426.805, con fecha de nacimiento 04-09-1960, quien expone: “En cuanto al uso del documento lo acepto que lo tenía y lo presente pero no sabía que era falso, yo lo solicité en mayo 2004 en San Antonio, me pidieron unos papeles y los entregué me entrevistaron y todo, si yo hubiese sabido que era falso no lo presento y presento el pasaporte, yo me estoy presentando el tiempo que me corresponde yo vivo en Colombia y se dificulta estar viniendo a Venezuela a eso quiero arreglar esto”. Es todo. Este Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 30 de enero de 2008, observando el Tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta a los folio 50 al 53, identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que el Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente del acta de investigación penal se evidencia que el ciudadano Linares Ruiz Ovidio se identificó con un Certificado de Regulación y/o Solicitud de Naturalización signado con el número 359711, con fecha de expedición 15-05-04 que es falso, por lo que a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado LINARES RUÍZ OVIDIO, es el presunto autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este Tribunal admite en su totalidad la acusación así como los medios probatorios presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado LINARES RUÍZ OVIDIO. Este Tribunal dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, ofrezco disculpas a la República Bolivariana de Venezuela representada por el fiscal del Ministerio Público y me comprometo con el Estado Venezolano a no quebrantar las Leyes Venezolanas y a cumplir con el régimen que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho a la Representación quien manifiesta no tener objeción por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y acepta la oferta de reparación. En este estado el Tribunal pasa analizar los requisitos para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente manera: Primero: Por cuanto el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación tiene una pena de nueve (9) a tres (03) años de prisión, no excediendo en su límite máximo de tres años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el imputado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a Medida Alternativa, por lo que el Tribunal presume que el imputado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima que en este caso es el representante del Ministerio Público, aceptó las disculpas dadas por el imputado y finalmente el imputado manifestó su voluntad de acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la Suspensión Condicional Del Proceso, se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del imputado. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano LINARES RUÍZ OVIDIO, de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.426.805, con fecha de nacimiento 04-09-1960, natural de Yacopi, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, de estado civil soltero, hijo de Elian Linares y Blanca Elvira Ruíz, residenciado en el barrio los libertadores, carrera 25, Nº 29 A 10, Arauca Colombia, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite la Admisión de Hechos formulada por el imputado. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa y se impone un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el tribunal exige como son: 1.- Prestar un servicio comunitario en lugar qu ele indique el Delegado de Prueba. 2.- El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- No portar arma de fuego ni blanca. CUARTO: Se ordena oficiar a la precitada Unidad a los fines consiguientes, remitiendo anexo copia certificada de la presente audiencia. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia. Siendo las 11:30 horas de la mañana finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ
1C4469/07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. 19 de ENERO de 2008.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso acordada en Audiencia Preliminar celebrada en contra del imputado LINARES RUÍZ OVIDIO, de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.426.805, con fecha de nacimiento 04-09-1960, natural de Yacopi, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, de estado civil soltero, hijo de Elian Linares y Blanca Elvira Ruíz, residenciado en el barrio los libertadores, carrera 25, Nº 29 A 10, Arauca Colombia, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 19 de enero de 2008, se realizó audiencia Preliminar, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30 de enero del 2008, en contra del imputado LINARES RUÍZ OVIDIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, tomando en consideración el Acta Policial de fecha 20 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario S/A (GNB) Ruíz Adolfo, titular de la cédula de identidad N° 5.667.301 y Cabo Segundo (GNB) Parra Sulbaran Adonal, titular de la cédula de identidad N° 12.549.471, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Remolino, Guasdualito Estado Apure, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha aproximadamente a las 3:00 pm, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional el Remolino, Guasdualito Estado Apure, se presentó un vehículo de trasporte Público perteneciente a la Empresa Transporte Páez, procedente de Guasdualito con destino a la población de Guascas Estado Apure. En el vehículo viajaba un ciudadano que al solicitarle sus documentos de identidad, se identificó con un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, signado con el N° 359711, CON FECHA DE EXPEDICIÓN 16-05-04 a nombre de LINARES RUÍZ OVIDIO, de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.426.805, con fecha de nacimiento 04-09-1960, natural de Yacopi, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, de estado civil soltero, hijo de Elian Linares y Blanca Elvira Ruíz, residenciado en el barrio los libertadores, carrera 25, Nº 29 A 10, Arauca Colombia. Frente a esta situación los funcionarios actuantes procedieron a realizar llamada a la oficina de Identificación y extranjería, ubicada en la Pedrera Estado Táchira, obteniendo como respuesta que el referido documento, le registra a la ciudadana Vargas María Alicia, en esta eventualidad se consideró que el ciudadano está en incurso en el delito de Uso de Documento Falso, por lo que se procedió a dejarlo detenido, cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y colocándole al a orden de la fiscalía. Los medios de prueba que ofrece la representación fiscal para el juicio oral y público son los siguientes: Testimoniales.1.- Declaración de los funcionarios actuantes S/A (GNB) Ruíz Adolfo, titular de la cédula de identidad N° 5.657.307 Y Cabo Segundo (GNB) Parra Sulbarán Adonay, titular de la cédula de identidad N° 12.549.471, adscritos al Destacamento de Frontera N° 17 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Remolino, Guasdualito Estado Apure, a fin que expongan su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. EXPERTICIA. 1.- Experticia Grafoctenica realizada por el experto C/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad N° 12.230.078, ADSCRITO AL departamento DE Física del Laboratorio Regional N° 1 DE LA Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira en la que concluye; el papel, la fotografía y datos impresos descrita en el punto (A) APARTE (1), QUE PRESENTA LA EVIDENCIA DEBITADA Son Apócrifos y no son los utilizados en la Dirección de Identificación o la Misión Identidad, vale decir son falsos.Documentales:1.- Con el Acta de Investigación Penal con detenido, de fecha 20-10-2007, suscrita por el funcionario S/A (GNB) Ruíz Adolfo, titular de la cédula de identidad N° 5.667.301 y Cabo Segundo (GNB) Parra Sulbaran Adonal, titular de la cédula de identidad N° 12.549.471, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Remolino, Guasdualito Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado antes identificado. Folio 54. 2.- Copia simple de la cédula de ciudadanía N° CC.- 19.426.805 a nombre Linares Ruíz Ovidio, emanada de la República de Colombia y del pasaporte Colombiano del mencionado ciudadano. Se deja expresa constancia que al folio 13 y 14 respectivamente del expediente fiscal cursan solicitud de devolución de cédula de ciudadanía suscrita por la defensa privada ABG. Teresa Cedeño y auto de desglose y entrega esta firmado por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. Folio 58.3.- Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización N° 359711 a nombre de Linares Ruíz Ovidio, supuestamente emanado de la ONIDEX San Cristóbal, con el cual se identificó. Folio 57. Razones estas por las que solicita el enjuiciamiento del imputado LINARES RUÍZ OVIDIO, de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.426.805, con fecha de nacimiento 04-09-1960, natural de Yacopi, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, de estado civil soltero, hijo de Elian Linares y Blanca Elvira Ruíz, residenciado en el barrio los libertadores, carrera 25, Nº 29 A 10, Arauca Colombia, por encontrarlo incurso en la comisión de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicita en base a todos los señalamientos de hecho y de derecho antes expuesto el enjuiciamiento del imputado LINARES RUÍZ OVIDIO, plenamente identificado; solicita igualmente sea admitida en su totalidad la presente acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por cuanto son legales necesarios y pertinentes a los fines de sostener la presente acusación.

SEGUNDO: El defensor privado Abg. Abg. Teresa Cedeño, quién expone: Oída la exposición del Ministerio Público y por cuanto sostuvo diálogo con su defendido procede a admitir los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito imputado a su defendido no excede de tres años en su límite máximo, su defendido tiene buena conducta y no esta sometido a otro proceso, señala que el mismo admitirá los hechos y se comprometerá a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, por lo que pide sea oído el mismo a los fines de que haga la exposición de admisión de hechos y ofrece como oferta de reparación una disculpa pública al Estado venezolano.

TERCERO: La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación para el momento en que ocurrió los hechos, se le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “sí” la Juez le concede el derecho a intervenir quien se identificó como: LINARES RUÍZ OVIDIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.426.805, con fecha de nacimiento 04-09-1960, quien expone: “En cuanto al uso del documento lo acepto que lo tenía y lo presente pero no sabía que era falso, yo lo solicite en mayo 2004 en San Antonio, me pidieron unos papeles y los entregue me entrevistaron y todo, si yo hubiese sabido que era falso no lo presento y presento el pasaporte, yo me estoy presentando el tiempo que me corresponde yo vivo en Colombia y se dificulta estar viniendo a Venezuela a eso quiero arreglar esto”

CUARTO: Este Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 30 de enero de 2008, observando el Tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta a los folio 50 al 53, identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que el Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente del acta de investigación penal se evidencia que el ciudadano Linares Ruiz Ovidio se identificó con un Certificado de Regulación y/o Solicitud de Naturalización signado con el número 359711, con fecha de expedición 15-05-04 que es falso, por lo que a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado LINARES RUÍZ OVIDIO, es el presunto autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este Tribunal admite en su totalidad la acusación así como los medios probatorios presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado LINARES RUÍZ OVIDIO. Este Tribunal dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, ofrezco disculpas a la República Bolivariana de Venezuela representada por el fiscal del Ministerio Público y me comprometo con el Estado Venezolano a no quebrantar las Leyes Venezolanas y a cumplir con el régimen que me imponga el Tribunal”.

QUINTO: La Representación fiscal manifiesta no tener objeción por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y acepta la oferta de reparación.

SEXTO: En este estado el Tribunal pasa analizar los requisitos para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente manera: Primero: Por cuanto el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación tiene una pena de nueve (9) a tres (03) años de prisión, no excediendo en su límite máximo de tres años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el imputado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a Medida Alternativa, por lo que el Tribunal presume que el imputado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima que en este caso es el representante del Ministerio Público, aceptó las disculpas dadas por el imputado y finalmente el imputado manifestó su voluntad de acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la Suspensión Condicional Del Proceso.


SEPTIMO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano LINARES RUÍZ OVIDIO, de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.426.805, con fecha de nacimiento 04-09-1960, natural de Yacopi, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, de estado civil soltero, hijo de Elian Linares y Blanca Elvira Ruíz, residenciado en el barrio los libertadores, carrera 25, Nº 29 A 10, Arauca Colombia, por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite la Admisión de Hechos formulada por el imputado. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa y se impone un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el tribunal exige como son: 1.- Prestar un servicio comunitario en lugar qu ele indique el Delegado de Prueba. 2.- El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- No portar arma de fuego ni blanca. CUARTO: Se ordena oficiar a la precitada Unidad a los fines consiguientes, remitiendo anexo copia certificada de la presente audiencia. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN HELENA LOGGIODICE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN HELENA LOGGIODICE

CAUSA 1C 4469-07
NMRR/CHLR.-