REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C4008-07
Guasdualito, 20 de febrero del 2008
197° y 148º
JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARMANDO FLORES.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. PABLA LAYA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: MONSALVE VELANDRIA OSWASLDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V.-12.235.959, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, casa principal, casa N°15-38, Capacho Municipio Independencia del Táchira.
SECRETARIA DE SALA: CARMEN HELENA LOGGIODICE
AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 9:30 horas de la mañana, del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, acordada por este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido este Tribunal por la Juez Abg. Nelly Mildret Ruiz Ruiz. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el representante del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Pabla Laya y el imputado anteriormente identificado. En este estado la ciudadana Juez le hace la advertencia a las partes que en esta audiencia no se ventilaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien expone: Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24 de mayo de 2007, en contra del imputado: MONSALVE VELANDRIA OSWASLDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V.-12.235.959, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, principal, casa N°15-38, Capacho Municipio Independencia del Táchira, por la presunta comisión del DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en virtud de que en fecha 11 de enero del año 2007 en el control fijo el Remolino del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, se presento un vehículo marca Ford, modelo Bronco, año 1996, color vinotinto y blanco, conducido por el ciudadano MONSALVE VELANDRIA OSWASLDO, venezolano, se procedió a efectuar una requisa al vehículo, tomando el ciudadano una para que fuesen testigos del procedimiento los ciudadanos Leopoldo Larrota, venezolano, titular de la cédula identidad N° V.- 15.547.178. Seguidamente en presencia de los ciudadanos se procedió a revisar el vehículo, encontrando dentro de la guantera del vehículo un revolver de cinco tiros, de color negro, calibre 38mm, serial 74184, con cinco tiros sin percutir, se le pidió al ciudadano la documentación legal de la referida arma de fuego, que lo acredita para portarla manifestando este ciudadano que no tiene los documentos entregando cinco cartuchos sin percutir. En consecuencia se procedió a la retención del arma y el ciudadano, leyéndole sus derechos y colocándolos a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico. Los medios de prueba que ofrece la representación fiscal son los siguientes: TESTIMONIALES:1.- Declaración de los funcionarios actuantes S/ayudante (GN) Ruiz Adolfo y C/2 (GN) Ezequiel Rincón Nelson, titulares de la cedula de identidad N° 5.667.301 y V.- 12.518.571 respectivamente adscritos al Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, a los fines que dejen constancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado. 2.- Declaración del ciudadano Ever Raul Mora Laya, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v.- 15.547.178, de 30 años de edad, soltero, pescador, residenciado Riera Echandia Ismael, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.751, de 28 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el sector denominado el Gamero, vía la Manga del rio, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento en que fue incautada el arma de fuego al imputado de autos. 3.- Declaración del ciudadano Leopoldo Larrota, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.289.365, de 60 años de edad, casado, pescador, residenciado en el sector el Remolino, a la altura del kilómetro 108, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento en que fue realizado el procedimiento en el que incautada el arma de fuego al imputado de autos. Experticias; 1.- Experticia de seriales del vehículo marca Ford, modelo bronco, color, rojo, y blanco, año 1996, clase camioneta, tipo pick-up, uso particular, serial de carrocería AJU1SP11153, serial del motor 8 cilindros, practicada por el experto Sayago Edgar Narciso, adscrito al Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional, en la que concluyo que todos los seriales se encuentran que en su estado original y que el vehículo no se encuentra requerido por ningún organismo del Estado. 2.- Experticia de reconocimiento técnico, practicado por el experto en balística, Julio Cesar Contreras Pinto, el arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm Special, marca Smith y Weeson, modelo 36, fabricado en USA, pavon negro, empuñadura de color marrón y 10 balas, para arma de fuego, del calibre 58 special (corto), de fuego central, de estructura raso de plomo, de marca Cavin; la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, en la que concluyo que esta arma al ser accionada pueda causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo. Expertos; 1.- Declaración del experto S/ 2do Sayago Edgar Narciso, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, quine practico la experticia de seriales del vehículo en el que se encontraba el arma de fuego incriminada en el presente caso. 2.- Declaración del experto en balística, julio Cesar Contreras Pinto, adscrito al Laboratorio Criminalística y Toxicológico del Estado Táchira, a los fines que declare sobre la experticia realizada al arma incriminada en el presente caso. Otros medios de prueba; 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Ayudante (GN) Ruiz Adolfo y Cabo segundo (GN) Esquivel Rincón Nelson, titulares de las cedula de identidad v.- 5.667.301 y V.- 12.518.571 respectivamente, adscritos al Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 56. Al respecto la representación fiscal solicita sea admitida totalmente la presente acusación, por no ser contraria a derecho ni temeraria; así como todos y cada uno de los medios probatorios que sustentan la presente acusación, solicita el enjuiciamiento del ciudadano MONSALVE VELANDRIA OSWASLDO por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, con la consiguiente apertura a Juicio Oral y Público y que se mantenga la Medida Cautelar acordada a favor de imputado en Audiencia de Presentación, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado Pabla Laya quien expone: una vez tenido una conversación con mi defendido él se va acoger a al procedimiento de admisión de hecho y basándome que mi defendido no posee antecedentes penales solicito se le aplique la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° del código Penal, ya que mi defendido es una persona trabajadora de reconocida moralidad solicito ciudadana juez que tome en consideración lo expuesto al imponer la pena. Es todo. La Juez les impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, se le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no que espera el momento para admitir los hechos”. Oído al Fiscal del Ministerio Público, Defensa, e imputado, éste Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada en fecha 24 de mayo de 2007, observando el tribunal que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta del folio 53 al 55, la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De la acusación surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado MONSALVE VELANDRIA OSWASLDO, es el presunto autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Razón por la cual este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente con relación con el articulo 9 y 10 de la ley Orgánica sobre Arma y Explosivos. Este Tribunal procede a admitir los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes como son: Testimoniales. 1.- Declaración de los funcionarios actuantes S/ayudante (GN) Ruiz Adolfo y C/2 (GN) Ezequiel Rincón Nelson, titulares de la cedula de identidad N° 5.667.301 y V.- 12.518.571 respectivamente adscritos al Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, a los fines que dejen constancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado. Se admite por ser lícitas legales y pertinentes. 2.- Declaración del ciudadano Ever Raul Mora Laya, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v.- 15.547.178, de 30 años de edad, soltero, pescador, residenciado Riera Echandia Ismael, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.751, de 28 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el sector denominado el Gamero, vía la Manga del rio, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento en que fue incautada el arma de fuego al imputado de autos. Se admite por ser lícitas legales y pertinentes. 3.- Declaración del ciudadano Leopoldo Larrota, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.289.365, de 60 años de edad, casado, pescador, residenciado en el sector el Remolino, a la altura del kilómetro 108, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento en que fue realizado el procedimiento en el que incautada el arma de fuego al imputado de autos. Se admite por ser lícitas legales y pertinentes. Experticias; 1.- Experticia de seriales del vehículo marca Ford, modelo bronco, color, rojo, y blanco, año 1996, clase camioneta, tipo pick-up, uso particular, serial de carrocería AJU1SP11153, serial del motor 8 cilindros, practicada por el experto Sayago Edgar Narciso, adscrito al Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional, en la que concluyo que todos los seriales se encuentran que en su estado original y que el vehículo no se encuentra requerido por ningún organismo del Estado. No se admite por ser impertinentes. 2.- Experticia de reconocimiento técnico, practicado por el experto en balística, Julio Cesar Contreras Pinto, el arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm Special, marca Smith y Weeson, modelo 36, fabricado en USA, pavon negro, empuñadura de color marrón y 10 balas, para arma de fuego, del calibre 58 special (corto), de fuego central, de estructura raso de plomo, de marca Cavin; la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, en la que concluyo que esta arma al ser accionada pueda causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo. Se admite por ser lícitas legales y pertinentes. Expertos; 1.- Declaración del experto S/ 2do Sayago Edgar Narciso, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, quine practico la experticia de seriales del vehículo en el que se encontraba el arma de fuego incriminada en el presente caso. No se admite por no ser impertinentes. 2.- Declaración del experto en balística, julio Cesar Contreras Pinto, adscrito al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Estado Táchira, a los fines que declare sobre la experticia realizada al arma incriminada en el presente caso. Se admite por ser lícitas legales y pertinentes. Otros medios de prueba; 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Ayudante (GN) Ruiz Adolfo y Cabo segundo (GN) Esquivel Rincón Nelson, titulares de las cedula de identidad v.- 5.667.301 y V.- 12.518.571 respectivamente, adscritos al Destacamento N° 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Folio 56. Se admite por ser lícitas legales y pertinente. Seguidamente la ciudadana juez impone al imputado y a la defensa de las Medidas Alternativas de La Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le pregunta al imputado y a la Defensa si se van acoger a unos de estas Medidas Alternativas de La Prosecución del Proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado quién manifestó su voluntad de admitir los hechos, quién expone: “Si admito los hechos, pido que se me aplique la pena mínima y pido perdón al Estado venezolano y no volveré a cargar eso sin permiso” es todo. La juez pregunta al imputado ¿Usted fue coaccionado para admitir los hechos? CONTESTO: No, lo estoy haciendo libremente. En este estado el Tribunal observa que el imputado MONSALVE VELANDRIA OSWASLDO, admitió los hechos de manera libre, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa por lo que no se atenta contra los principios del Debido Proceso, Defensa e Igualdad de las partes en el proceso ni la Celeridad Procesal, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad procesal por parte del imputado de pedir la imposición inmediata de la pena sin que con ello se atente contra su Derecho Constitucional de no incriminarse. El Tribunal pasa a imponerle la pena al imputado, al efecto observa; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente establece penas que oscilan entre 3 a 5 años de prisión, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años de prisión, dado que el Tribunal acoge las atenuantes invocadas por la defensa privada establecida en el artículo 74, numeral 1 y 4, del Código Penal, se le rebaja la pena a tres (03) años de prisión que es el termino inferior. Tomando en consideración la admisión de los hechos a que se acogió el imputado y dado que de esta forma está renunciando a un derecho fundamental como es la celebración de un Juicio Oral y Público, además, se obvian todas las actuaciones correspondientes al mismo y los gastos que pudieran ocasionar al Estado Venezolano, la celebración de ese debate oral y público, es por lo que este Tribunal, dado que esa norma establece que se puede rebajarse desde un tercio hasta la mitad es de dos (02) años de prisión, dado que el Tribunal acoge las atenuantes invocadas por la defensa privada establecida en el artículo 74, numeral 1 y 4, del Código Penal, se le rebaja la pena a un (01) año y seis (06) meses de prisión. quedándole una pena definitiva de un (01) año y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, que es la pena definitiva que debe cumplir el imputado. En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público en contra el ciudadano MONSALVE VELANDRIA OSWASLDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V.-12.235.959, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, casa principal, casa N°15-38, Capacho Municipio Independencia del Táchira, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 9 y 10 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Estado venezolano. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Se aprueba el procedimiento especial de Admisión de Hechos, presentado por la Defensa y por el acusado, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano MONSALVE VELANDRIA OSWASLDO, ya identificado, a cumplir la pena de 1 años y 6 meses prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa. QUINTO: Se ordena decomisar el arma de las siguientes características el arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm Special, marca Smith y Weeson, modelo 36, fabricado en USA, pavon negro, empuñadura de color marrón y 10 balas, para arma de fuego, del calibre 58 special (corto), de fuego central, de estructura raso de plomo, de marca Cavin; la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, para que la misma sea puesta ante el órgano competente. SEXTO: Ordena que una vez que quede definitivamente firme la presente la decisión se remita la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión. Es todo. Se declara concluida la audiencia siendo las 9:50 horas de la mañana.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIS RUIZ