REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Febrero del 2008.-

197° y 149°

Visto y analizado el escrito presentado por el penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.857.804, a quien se le instruye causa penal signada con el No. 1E149-99, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, a través del cual expone: “Que con el debido respeto pedirle el favor en nombre suyo y el de su familia, que tome en consideración el estudio de su caso ya que esta próximo a alcanzar otro beneficio de ley”; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Tribunal de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, concede al penado el beneficio de la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo, siendo revocado el mismo por auto expreso del Tribunal de fecha 14 de Mayo del 2003. En fecha 10 de noviembre de 2004, el defensor público Abg. Oscar Parra, solicita se acuerde a favor del penado la medida de Régimen Abierto, procediendo el Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2004 solicitar recaudos necesarios para tal fin. En fecha 17 de diciembre de 2004 el defensor público solicita que se le acuerde al penado el Destacamento de Trabajo, siendo negado por el Tribunal de Ejecución en fecha 22 de Diciembre de 2004. En fecha 01 de marzo del año 2005, el defensor público Abg. Oscar Parra, solicita nuevamente se le conceda al penado la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo el cual fue negado por el Tribunal de Ejecución en fecha 04 de marzo del 2005, en virtud de que la decisión se encontraba definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 30 de marzo del año 2006 el defensor público Abg. Oscar Parra solicitó que se le acuerde al penado la medida de cumplimiento de Pena Régimen Abierto, lo cual fue negado por el Tribunal de Ejecución, a través del auto de fecha 04 de Abril del 2005, en fecha 20 de marzo de 2006 el Abg. Oscar Parra, actuando en su carácter de Defensor Público solicita que se le conceda la Medida de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, la cual es negada por el Tribunal de Ejecución en fecha 20 de marzo del 2006.
Ahora bien en este orden de ideas es necesario acatar que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. De donde se desprende de su contenido la no posibilidad de reforma, revocar las decisiones tomadas con anterioridad aunado a las circunstancias que las mismas han quedado definitivamente firme tal como se evidencias en las actas procesales que conforman la presente causa penal; por todas esta razones de hecho y de derecho procedentemente apuntadas que conllevan a este juzgador a DECLARAR SIN LUGAR el pedimento realizado por el penado WENDER JUAN CARLOS BRAVOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.857.804. Es todo. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
LA SECRETARIA,



ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.-
MPB/IV/yc.-
Causa 1E149-99.-