REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO
I
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U382/08, seguida por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS en contra del ciudadano CLISOLOGO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.593, nacido en fecha 04-12-1978, natural de Mantecal, Estado Apure, de 29 años de edad, soltero, soldado del Ejército, residenciado en el Barrio la Coca cola, Sector Limoncito, Guasdualito, Estado Apure; a quien el Fiscal XII del Ministerio Abg. Armando Flores acuso por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; quien estuvo asistido por la Defensora Público Penal Lorena Rodríguez, este Tribunal para decidir observa:
II
Inician la presente investigación funcionarios de la 9na. División de Caballería Motorizada, 9201 Compañía de Comando, Sección de Inteligencia, en fecha 16 de diciembre de 2.007 en donde dejaron constancia de lo siguiente: “El día 16 de diciembre de 2.007, el ciudadano Slddo. (EJNB) Pérez González Clisologo C.I.V. 17.375.593, residenciado en el Barrio Rinconcito de Guasdualito, Estado Apure, quien se encontraba en los alrededores del Puesto Nº 7 del Teatro de Operaciones Nº 1y fue encontrado por el MTA (ARBV) Josué Joel Araujo C.I.V. 7.940.883, con una bolsa plástica la cual contenìa varios pitillos y envoltorios de una sustancia de presunta marihuana y cocaína…”
En fecha 19 de diciembre fue presentado el imputado Clisologo Pérez González, por la Fiscalìa XII del Ministerio Público, ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió la precalificación fiscal; le decretó la detención en flagrancia ordeno que se siguiera por procedimiento abreviado y acordó medida privativa de libertad.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública, la Fiscalìa XII del Ministerio Público expuso: Un resumen de los hechos y ratifico en todo su contenido el escrito acusatorio en contra del ciudadano Clisologo Pérez González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.593, señala los elementos en los cuales se fundamenta la acusación, los medios probatorios, la calificación jurídica dada al delito en el escrito acusatorio es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en este acto hace la corrección en cuanto a que la conducta desarrollada por el acusado se subsume dentro de lo previsto en el artículo 34 ejusdem y no como aparece en el escrito acusatorio, razón por la cual con todos estos elementos y presupuestos de hecho y de derecho solicita se admita la acusación así como el Enjuiciamiento del acusado ciudadano Clisologo Pérez González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.593, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, quien se encuentra recluido en el Teatro de Operaciones de esta localidad.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, solicita la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le imponga la pena a su defendido tomándose en consideración que el mismo no posee antecedentes penales, por lo que su defendido admitirá los hechos en este acto.
El acusado Clisologo Pérez González, previa advertencia del tribunal de su derecho a no incriminarse, presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalados los hechos y motivos jurídicos de la acusación penal, quien sin juramento, manifestó: “Esa droga era mía, yo la tenía para mi consumo personal, yo me consumía diariamente un tabaquito para estar tranquilo, yo no me meto con nadie, ni le estoy haciendo daño a nadie, esa droga la tenía para mí. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Diga usted cuanto tiempo tiene consumiendo? Tengo como un año consumiendo, pero no le hago daño a nadie”.
El Tribunal procedió analizar si la acusación reúne los requisitos del artìculo 326 del Còdigo Orgánico Procesal Penal y al efecto observa que la acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público cumple con los requisitos de ley por lo que admite la acusación en contra del acusado Clisologo Pérez González, ya identificado, y en virtud de que la defensa y el acusado han manifestado el deseo de admitir los hechos, el tribunal se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por considerar tal y como consta en la prueba de orientación, pesaje y precintaje que riela a los folios 40 y 41 la cantidad de droga incautada excede de las cantidades establecidas en el artìculo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ser considerado el delito como posesión de sustancias estupefacientes, ya que en el caso de la cocaína esta tenía un peso bruto de 18 grs. y un peso neto 5,5 grs. , la marihuana peso bruto 39,3 grs., peso neto 37,6, por lo que de conformidad con la prueba antes señaladas los hechos encuadran en lo establecido en el artìculo 31 tercer aparte ejusdem, como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Pequeñas Cantidades, por lo que se procedió a preguntar a las partes si deseaban la suspensión de la audiencia por el cambio de calificación jurídica, quienes manifestaron que continuara la misma. Una vez hecha el cambio de calificación jurídica y de admitida la acusación se impuso al acusado Clisologo Pérez González de las medidas alternativas de prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento de admisión de hechos, se le concedió el derecho de palabra al acusad, quien manifestó: “ Admito que yo cargaba esa droga pero la cargaba para mi consumo personal, admito los hechos y solicito que se me imponga la pena”. La juez pregunto al acusado si fue coaccionado en algún momento para admitir los hechos a lo que declaró: “Yo admito los hechos de manera voluntaria, no he sido coaccionado”.
II
Por cuanto éste Tribunal admitió la acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público, apartándose de la calificación dada a los hechos, por considerar que los hechos se encuadran en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente se admitieron las pruebas promovidas por el fiscal.
La admisión de los hechos realizada por el acusado Clisologo Pérez González, en esta audiencia y estando dentro de la oportunidad legal que establece el artìculo 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, fue de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, expresa ya que cuenta con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse.
Por otra parte, observa igualmente el tribunal que se encuentra suficientemente acreditado los hechos por cuanto se encuentra probado el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes en Pequeñas Cantidades, previsto en el en el artículo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la prueba de de orientación, pesaje y precintaje que riela a los folios 40 41, practicada por expertos del Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional; Experticia Botánica que corre inserta en los folios 46 al 51, practicada por expertos del Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional; y Experticia Química riela a los folios 52 al 57 practicada por expertos del Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en las cuales consta que los ciento diez (110) envoltorios de pitillos, contienen una sustancia de color beige que resulto positiva para cocaína, treinta y siete (37) envoltorios tipo cebollitas, contentivos de restos vegetales y pequeñas semillas de color pardo verdoso resulto positivo para marihuana; un (01) trozo irregular forrado con material plástico de color beige contentivo de restos vegetales y pequeñas semillas de color pardo verdoso, resulto positivo marihuana; que las sustancias que le fueron encontradas al acusado en su poder, eran Cocaína y marihuana dando un peso bruto total 57,3 gramos.
La culpabilidad del acusado se demuestra, cuando él admite los hechos de que efectivamente esos envoltorios eran suyos, sin que con ello se le este violando la garantía constitucional a no incriminarse, ya que trata de un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Ahora bien, el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
Artículo 31: “… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
Debiendo este Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior lo cual a hace de la siguiente forma: El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Pequeñas Cantidades, previsto en el en el artículo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de 4 a 6 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es de 5 años. En consecuencia, aún cuando el acusado ha admitido los hechos por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste no se encuentra en la prohibición que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte , por cuanto la pena en su límite máximo no excede de 8 años, en el presente el límite máximo es 6 años y es por lo que se le se rebaja en la mitad de la pena, resulta que la pena aplicar es de dos (2) años cinco (5) meses años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Por lo tanto se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente. Así se decide.
III
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, que este JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Admite la acusación presentada por la Fiscalìa XII del Ministerio Público en contra del acusado CLISOLOGO PÉREZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Pequeñas Cantidades, previsto en el en el artículo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público; Segundo: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, solicitado en audiencia por el acusado y su defensora; Tercero: se condena al ciudadano CLISOLOGO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.375.593, nacido en fecha 04-12-1978, natural de Mantecal, Estado Apure, de 29 años de edad, soltero, soldado del Ejército, residenciado en el Barrio la Coca cola, Sector Limoncito, Guasdualito, Estado Apure, a cumplir la pena de dos (2) años cinco (5) meses de prisión por la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Pequeñas Cantidades, previsto en el en el artículo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. La pena principal finalizará aproximadamente el 07 de julio del año 2.010. Destrúyase la droga incautada. Se exonera en costas al condenado de conformidad con el artículo 26 y 254 del la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la detención preventiva del condenado. Notifíquese personalmente al condenado por estar privado de su libertad, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
Refrendado,
La Secretaria,
Abg. Karibay Duràn
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1U382-08
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran
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