REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIOIN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de febrero de 2.008.
197° y 148°

Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal pasa a pronunciarse sobre la orden de aprehensión, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por ante Despacho, por el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en contra de las ciudadanas Franco Ereu Lucet Isamar y Ereu Mercado Delvis Novelia, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.291.059 V- 17.375.880 respectivamente, solteras, de ocupación oficios del hogar, domiciliadas en el Sector Santa Rosa, La Victoria, Estado Apure; quienes presuntamente se encuentran incursas en la comisión del delito de Transporte de Sustancias de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; éste Tribunal observa lo siguiente:

I
En fecha 19 de octubre de 2.007, el Juzgado de Control de éste Circuito y Extensión, celebra audiencia de calificación de flagrancia, en la que decide decretar la aprehensión en flagrancia de las acusadas Franco Ereu Lucet Isamar y Ereu Mercado Delvis Novelia; admitir la precalificación fiscal por el delito Transporte de Sustancias de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado; decreta la reclusión de la acusada Franco Ereu Lucet Isamar en el Hospital José Antonio Páez de esta localidad de Guasdualito, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en esa oportunidad en los últimos meses de embarazo. En contra de la acusada Ereu Mercado Delvis Novelia, medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
El Ministerio Público en su escrito solicitud de aprehensión expone lo siguiente: “…La presente solicitud de aprehensión contra las mencionadas ciudadanas ut supra identificadas, es que en fecha 04-02-08 aproximadamente a las 8:30 AM, me informo el ciudadano: Fiscal Auxiliar Tercero Abg. Diógenes Tirado, que en horas de la noche aproximadamente entre las 10:00 horas y 12:00 de la noche, se fugaron las detenidas antes identificadas en autos, de la Comisaría Policial N° 2, y según versión de los funcionarios policiales las precitadas ciudadanas lograron huir por una puerta lateral, logrando presuntamente con ayuda externa cortar una cadena del lado externo de la puerta de la Comisaría que da acceso a la calle.


II
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia de la de la privación preventiva de libertad y al efecto establece:
Artículo 250. PROCEDENCIA. “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”.
Del artículo antes transcrito se puede afirmar que en le presente caso nos encontramos frente al delito de Transporte de Sustancias de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de prisión 08 a 10 años, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión tal y como consta en las actas procesales que conforman la presente causa, por lo que se cumple con el numeral 1°.
En cuanto a que existan fundados elementos de convicción se puede verificar que riela en los folios 149 al 154 libelo acusatorio, presentado por el Abg. Carlos Izarra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, ante éste Tribunal en donde acusa a las ciudadanas Franco Ereu Lucet Isamar y Ereu Mercado Delvis Novelia, por la comisión del Transporte de Sustancias de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente en dicho escrito acusatorio presenta como medios de prueba: 1.- La declaración de los funcionarios actuantes C/1ero. (GNB) Cristancho Pradilla Edgar, C/1ero. (GNB) Velandria Rodríguez José; 2.- Ordóñez Viso Luís; 3.- Declaración del experto Carlos Javier Contreras, quien realizo las experticias orientación, pesaje y precintaje y química; así como las documentales de pruebas anticipadas de declaración de testigos de los ciudadanos Araujo Yenith, Ordoñez Luís y Nollys Aragoza; de la misma forma al solicitar la representación fiscal la presente orden de aprehensión por la fuga de las acusadas de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad la fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-02-08, en la cual se deja constancia de los hechos; 2.- Inspección Técnica de fecha 04-02-08, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Guasdualito; 3.- Las actas de entrevistas realizadas a los funcionarios de dicha Comisaría que se encontraban de guardia para el momento en que sucedieron los hechos. por lo que se cumple con el numeral 2 °.
En relación al peligro de fuga es bueno acotar que las acusadas Franco Ereu Lucet Isamar y Ereu Mercado Delvis Novelia, quienes se encontraban en la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad, el día 03 de Febrero de 2008, se fugaron, tal y como consta en las actas presentadas por el Ministerio Público, demostrando con esta conducta la contumacia a someterse al proceso. Además de que Guasdualito es frontera con la República de Colombia y esta circunstancia coadyuvó a que las acusadas presuntamente se hayan evadido hacia la República de Colombia a los fines de no someterse al proceso.
De la misma forma, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, establece: Artículo 251. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”. En el presente la pena en su limite máximo es igual a 10 años.
Por lo que este Tribunal considera que lo pertinente dado que se cumplen con los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal es decretar la privación judicial preventiva de libertad a las acusadas, debiendo advertir a los funcionarios aprehensores de la obligación que tienen de poner a disposición de éste Tribunal a las acusadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión.
III
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Pena del Estado Apure, extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE con lugar la solicitud de aprehensión que realizara ante éste Juzgado la Fiscalía XII del Ministerio Público EN CONSECUENCIA se ordena la privación judicial preventiva de libertad en contra de las acusadas Franco Ereu Lucet Isamar y Ereu Mercado Delvis Novelia, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.291.059 V- 17.375.880 respectivamente, solteras, de ocupación oficios del hogar, domiciliadas en el Sector Santa Rosa, La Victoria, Estado Apure; quienes presuntamente se encuentran incursas en la comisión del delito de Transporte de Sustancias de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se advierte a los funcionarios aprehensores de la obligación que tienen de poner a disposición de éste Tribunal a las acusadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los Cuerpos de Seguridad. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. IRMA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento en el auto anterior.
LA SECRETARIA