REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 11 de Febrero del 2008.
197º Y 147º
Visto el escrito de prueba presentada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en los Inpreabogado bajo el Nº 15.984 respectivamente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSUE BERRO CEBALLOS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; y por cuanto las pruebas de los Capítulos UNO (I) Y TRES (III), no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
En relación a la prueba del CAPITULO II, promovidas en el Segundo Capitulo, este Juzgado Superior se abstiene de acordarla, por cuanto “Desde la época de los romanos se ha venido aceptando que el hecho notorio no requiere pruebas; de ahí las máximas latinas “si factum est notorium, non eget testium depositionibus declari”; “notoria no egent probatione”. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra el viejo principio romano, al señalar: “Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren.
Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.
Por ello, si se califica erróneamente o se desconoce su notoriedad, a pesar de haber sido alegado, no se viola el principio de exhaustividad probatoria, ni se comete el vicio de silencio de pruebas, sino que se infringe una norma de establecimiento de los hechos, distinta del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: la prevista en el 506 eiusdem, que establece que los hechos notorios están exentos de prueba, del cual, en modo alguno puede derivarse una obligación para los jueces de valorar, como ocurre con las pruebas.
El deber del juez de señalar en su sentencia las razones por las cuales considera que un determinado hecho es o no notorio, se desprende de la obligación contenida en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y su omisión acarrea la nulidad del fallo, por contener el vicio de in motivación, de conformidad con el artículo 244 eiusdem; denuncia que sólo podría ser analizada por la Sala en el marco de un recurso por defecto de actividad. pues tal y como se indicó anteriormente, el hecho notorio no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración.
Asimismo la Sala Político-Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, ha definido el hecho notorio en los siguientes términos:“(...)El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior...”...omissis...Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el articulo 506 del Código De Procedimiento Civil, cuando se establece los hechos notorios no son objetos de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En tal sentido, este Juzgado Superior declara Inadmisible, la Prueba del CAPITULO II, promovida por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. No. 2462.
MGdR/ivfo/Gaby.