REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2008.
197º y 148º
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero del presente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Freddy Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.695, debidamente asistido por los abogados, Agustín Olis Jiménez y Arnaldo José Rojas Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 13.559.536 y 15.145.456, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 96.724 y 99.748, correspondiente a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del Estado Apure.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 27 de Enero de 2.005, inicio sus labores como Fiscal de Llano, adscrito a la Prefectura de la Parroquia San Rafael de Atamaica Municipio San Fernando del Estado Apure, órgano dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el día 08 de Noviembre de 2.007, fecha en la cual mediante Decreto emitido por el Gobernador del Estado Apure, signado con el N° G-82-11, en el cual se le remueve del cargo que venia desempeñando, y hasta los momentos actuales no, le han cancelado sus prestaciones sociales muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.
Que tuvo trabajando para dicha institución por un lapso de Dos (02) años, nueve (09) meses y doce (12) días de manera ininterrumpida.
Finalmente solicitó.
Que el Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuerte con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 14.405,97).
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Prestaciones Sociales.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gámez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo a la Procuradora General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

- IV –
DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la querella interpuesta por el ciudadano Freddy Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.695, debidamente asistido por los abogados, Agustín Olis Jiménez y Arnaldo José Rojas Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 13.559.536 y 15.145.456, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 96.724 y 99.748, correspondiente a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, once (11) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria Titular,

Isabel Fuentes.


Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.003.-


La Secretaria Titular,

Isabel Fuentes








Exp. N° 3.003.
MGS/if/aracelis.