REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2008
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por los ciudadanos LINDA ROSA PEREZ SOLANO, LUIS ALFREDO RAMIREZ, NESTOR ENRIQUE JIMENEZ PEREZ Y OTROS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.599.823, 4.669.337, 10.617.589 y otros, Empleados Públicos en funciones al servicio de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y de este mismo domicilio respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.505, domiciliado en la ciudad de Maracay – Estado Aragua y de transito en esta ciudad, mediante el cual interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
Alegatos De La Parte Recurrente:
Que son Funcionarios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, los cuales son beneficiarios de la Cláusula 58 de la Primera convención colectiva de trabajo (de las jubilaciones), suscrita por la alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure (SUEMSAFER), al cual están afiliados los querellantes, contra su patrono la persona jurídica la: Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de este mismo domicilio; de conformidad con los artículos 23 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) y articulo 3 del Reglamento ejusdem, convenio N° 151 y recomendación 159 firmado por la Republica Bolivariana de Venezuela y la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T).
Que como consecuencia de ello, los querellantes tienen acreditados el derecho a que se le jubile en los términos indicados, por tener acumulado en forma concurrente: la condición de funcionarios publicas y la antigüedad correspondientes así: LINDA ROSA PEREZ SOLANO, cedula de identidad N° 9.599.823, (Veintidós (22) años de antigüedad), LUIS ALFREDO RAMIREZ, cedula de identidad N° 4.669.337, (veintinueve (29) años de antigüedad ), NESTOR ENRIQUE JIMENEZ PEREZ, cedula de identidad N° 10.617.589 (diecinueve (19) años de antigüedad), IRMA JOSEFINA MARTINEZ, cedula de identidad N° 5.362.951, (veinte tres (23) años de antigüedad ), GLADYS MARLENA MARCHENA VARGAS, cedula de identidad N° 8.199.939, (diecinueve (19) años de antigüedad), ANA VICENTA ALVARADO ALVARES, cedula de identidad N° 10.526.571, (diecisiete (17) años de antigüedad), MARY LUZ CONTRERAS ACOSTA, cedula de identidad N° 8.195.990, ( veintiún (21) años de antigüedad), CARMEN PREBISTERA GARCIA DE MARTINEZ, cedula de identidad N° 3.350.864, (veintiún (21) años de antigüedad), RAFAEL SIMON ESCOBAR, cedula de identidad N° 10.624.353, (diecinueve (19) años de antigüedad), CARMEN RAFAELA MEJIAS SERRANO, cedula de identidad N° 9.877.862, (veinte (20) años de antigüedad), IRMA CAROLINA CASTILLO ALVARADO, 9.596.677, ( veinte tres (23) años de antigüedad), NANCY MARIA NUÑEZ CASTILLO, cedula de identidad N° 8.191.270, ( diecinueve (19) años de antigüedad), ASDRUBAL JOSE GONZALEZ, cedula de identidad N° 4.231.113, (diecisiete (17) años de antigüedad), ADA MIRNA ROJAS, cedula de identidad N° 8.169.293, (veintiún (21) años de antigüedad), YENNY EVELIN CUEVA NUÑEZ, cedula de identidad N° 9.877.891, (veintiún (21) años de antigüedad), Por cuanto la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, no ha tenido la intención de discutir y firmar la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, así como tampoco ha tenido la intención de discutir y acordar con la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure (SUEMSAFER), todo lo inherente al cumplimiento de la Cláusula 58 de la Primera convención colectiva de trabajo.
Finalmente solicita:
Primero: Otorgarles a los querellantes antes identificados, el beneficio de jubilación por años de servicios a la Administración Publica Municipal Querellada.
Segundo: solicita, los honorarios profesionales del Abogado prudencialmente calculados en treinta por ciento (30%), sobre la cantidad total que el Tribunal condene a pagar al patrono demandado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Tercero: solicita, los Intereses Moratorios e Indexación o Corrección monetaria que arroje la experticia complementaria del fallo, que por este escrito pido al Tribunal ordene practicar en la oportunidad procesal correspondiente.-
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la presente querella, Procédase a dar aviso al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; y al mismo tiempo al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella al término de cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005), dichos lapsos comenzarán a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Juez Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Dra. Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3.016.-
La Secretaria Titular,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. Nº 3.016
MGS/ ivfo / Wiston.-