REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre






Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 3.024
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el ciudadano JONNY JOEL RIVAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.584.121, actuando en este acto debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.272.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.095, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL mediante la cual se le ordenó al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) reenganchar y pagarle los salarios caídos a su representado.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Narra el accionante:
Que en fecha 16 de marzo del año 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, creado por la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 2.146 de fecha 28-01-1978, modificada mediante el decreto con rango y fuerza de ley que crea el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA N° 403 del 21-10-1999, publicado en gaceta oficial N° 5398 extraordinario del 26-01-1999; representado por VICENZIO MAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.366.448, en su condición de representante regional en el Estado Apure; devengando un salario de Quinientos Doce bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (BF 512,33), desempeñando el cargo de CHOFER, cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre 8:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.
Que en fecha 02 de Enero de 2007 fue victima de un despido injustificado a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el decreto presidencial, N° 4848 publicado en gaceta oficial de fecha 26-09-2006.
En fecha 03 de enero de 2007 acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure a solicitar la apertura y tramite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 09 de mayo de 2007 la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure declaro CON LUGAR la solicitud realizada en contra de IPOSTEL mediante providencia administrativa N° 140-07.
En fecha 03 de julio de 2007 se notifica de la providencia administrativa al ente demandado no dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de julio de 2007 se solicito la ejecución voluntaria de la providencia administrativa ya que aun no se materializaba mi reenganche. Posteriormente en fecha 17 de julio de 2007 se solicito la ejecución forzosa de dicha providencia administrativa, por lo cual en fecha 01 de agosto de 2007 se practico la ejecución forzosa de la decisión donde se dejo constancia en el acta que el Coordinador de IPOSTEL Vicenzio Maya no acepto el reenganche manifestando además que aceptaba las consecuencias de su decisión.
Que en fecha 16 de agosto del 2007, la Inspectoria del trabajo, dicto una nueva Providencia Administrativa N°058-2007-06-00401, donde se apertura el procedimiento de sanción.

II
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. En este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro), al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), materializada dicha acción en la omisión de darle cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 140-07, de fecha 09 de mayo del 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, mediante la cual se le ordenó al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) reenganchar y pagarle los salarios caídos al accionante. En tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
Se ha ejercido acción de Amparo Constitucional contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en virtud de la omisión de darle cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 140-07, de fecha 09 de mayo del 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se le ordenó a dicho Instituto, reenganchar y pagarle los salarios caídos al accionante.

Examinada la pretensión de Amparo, se observa que la solicitud presentada cumple con las formalidades exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a priori no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 eiusdem, por lo cual se ADMITE, la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. 1. ADMITE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JONNY JOEL RIVAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.584.121, actuando en este acto debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMON EDUARDO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.272.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.095, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) en virtud de la omisión de darle cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 140-07, de fecha 09 de Mayo del 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se le ordenó a dicho Instituto, reenganchar y pagarle los salarios caídos al accionante.
En consecuencia, se acuerda notificar al Coordinador Regional del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), así como al Procurador General de la República; advirtiéndole que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas se fijará la oportunidad para la audiencia constitucional. Líbrese lo conducente.

De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Líbrese boleta

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas. Librénse boletas y oficios.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria,

Isabel Fuentes.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.024.-
La Secretaria,

Isabel Fuentes.



Exp. N° 3.024.
MGS/if/Andreina.-