REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 2990.


rte Querellante: Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, inscrita en el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero (antes Segundo) de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el N° 241, folios 81 al 86, del Libro de Registro de Comercio N° 3, modificada según asiento del mismo Registro, en fecha 21 de julio de 1994, bajo el N° 298, folios 225 al 228, del libro de Registro de Comercio N° 3, con sucursal en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico.

Apoderado Judicial: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.629.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.880, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico.

Parte Querellada: VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA y ALEXSANDRA MERCEDES GONZALEZ DE CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 10. 266.164 y 10.269.740, respectivamente, domiciliados en Calabozo, Estado Guárico.

Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA (Regulación de Competencia)
-I-
Suben a esta Superioridad, copias certificadas contentivas de la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA y ALEXSANDRA MERCEDES GONZALEZ DE CORTEZ, parte demanda en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Araure, Estado Portuguesa.
Del Procedimiento:
En fecha 14 de marzo de 2007, acude ante el Tribunal ((Distribuidor), Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, e interpone demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, contra los ciudadanos VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA y ALEXSANDRA MERCEDES GONZALEZ DE CORTEZ.
En fecha 23 de marzo de 2007, el mencionado Tribunal, admite dicha solicitud y ordena la intimación de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA y ALEXSANDRA MERCEDES GONZALEZ DE CORTEZ, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado Primero de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 11 de julio de 2007, el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA y ALEXSANDRA MERCEDES GONZALEZ DE CORTEZ, opuso la cuestión previa de incompetencia por el territorio, contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declara sin lugar, como se evidencia de las actuaciones corrientes a los folios 63 a 71, respectivamente.
En fecha el 15 de noviembre de 2007, el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, con el carácter de autos, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 67 y 68 ejusdem; y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Consideraciones para decidir:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es competente territorialmente o no para conocer de la incidencia de Regulación de Competencia surgida en la demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por el Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., contra los ciudadanos VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA y ALEXSANDRA MERCEDES GONZALEZ DE CORTEZ.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
Para decidir el presente caso es necesario determinar si en el caso de autos, existe o no un domicilio especial convenido por las partes, y en caso de ser afirmativo, si estamos en presencia de una causa en las que deba intervenir el Ministerio Público. En ausencia de los anteriores, el competente para conocer será el juez del domicilio del deudor, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:

“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”.

A los folios 10 al 12, consta copia certificada del contrato de compra venta celebrado entre las partes el cual establece en la cláusula SEXTA, que:


“Para todos los efectos legales del presente documento, se elige como domicilio especial a la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico, a cuyos Tribunales se someterán las partes en virtud de este Contrato, sin perjuicio de que “LA EMPRESA” pueda ocurrir por ante cualquier Tribunal de otra Circunscripción Judicial distinta del país, a su conveniencia y escogencia, competente por la materia y la cuantía”.

Del análisis de los precitados instrumentos se evidencia la existencia de un domicilio especial, sin perjuicio de que se pueda ocurrir por ante cualquier Tribunal de otra Circunscripción Judicial distinta del país, lo cual determina la competencia territorial en el presente caso, no solo porque así lo convinieron las partes, sino también porque dicha prorroga de la competencia esta prevista en los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en los procedimientos por cumplimiento de contrato, la competencia territorial para conocer de la acción corresponde en primer término al juez del domicilio especial elegido por partes, por convención o por acuerdo y solo en ausencia de éste, se aplica el fuero legal supletorio establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia.
Por último, observa esta Sentenciadora que el objeto de la presente acción, es lograr la ejecución de hipoteca, a los fines de que los ciudadanos VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA y ALEXSANDRA MERCEDES GONZALEZ DE CORTEZ, por vía de ejecución, indiferentemente uno o el otro, convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar a la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.142.000,oo), equivalentes a VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.142.000), por los montos y conceptos señalados en el libelo de la demanda; razón por la cual no se trata de acciones en las que deba intervenir el Ministerio Público o en las que esté interesado el orden público, o que esté prohibido la prórroga de la competencia y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, establecido como ha sido la existencia de un domicilio especial, sin perjuicio de que se pueda ocurrir por ante cualquier Tribunal de otra Circunscripción Judicial distinta del país y que no se trata de una acción en la que deba intervenir el Ministerio Público, esta juzgadora considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

D E C I S I O N:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, interpuesto por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA y ALEXSANDRA MERCEDES GONZALEZ DE CORTEZ, parte demandada en el juicio por Ejecución de Hipoteca, incoado por el Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A; en consecuencia se declara la competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 06-08-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al Juzgado competente.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar


La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes





Exp. Nº 2990.-
MGS/ivf/nisz.-