República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 1574

Parte presuntamente agraviada: ANTONIO TOVAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.590.579.-

Abogado de la parte presuntamente agraviada: EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 15.958.-

Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra EL ESTADO APURE, denunciado esencialmente por el ciudadano ANTONIO TOVAR ZAPATA, debidamente representada por el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.-

Alega el Recurrente:
Que inició una relación laboral como COMISARIO adscrito a la Secretaria General de Gobierno del Ejecutivo Regional del Estado Apure, desde el 15 de Enero de 1989, hasta el 15 de Marzo de 2.005, fecha en que fue removido del cargo, sin que le hallen sido cancelada el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.
Que tuvo un tiempo de servicio de catorce (14) años y cinco (05) meses de manera ininterrumpida.-
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 22.143.577,07), equivalentes a VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 22.143,58), por concepto de sus Prestaciones Sociales. Mas los intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las Costas Procesales.-


De la Admisión:
En fecha 20 de Junio de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÒ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-

Del Procedimiento:
En fecha 27 de Junio de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Sentencia Interlocutoria declara: Declina la Competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano competente para conocer de la presente causa.
En fecha 02 de Mayo de 2006 el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure da por recibido y visto la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano ANTONIO TOVAR ZAPATA, en contra del ESTADO APURE, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por este Juzgado.
En fecha 20 de Junio de 2005, el ciudadano ANTONIO TOVAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.669.415, le concedió poder APUD-ACTA, al abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, Inpreabogado Nº 15.958, para que la represente en el presente juicio.
En fecha de 04 de Octubre de 2006 compareció por ante este juzgado, el ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO, mayor de edad, venezolano, abogado, Inpreabogado Nº 79.641, con el carácter de Director General de la Procuradora General del Estado Apure, nombrado mediante Resolución Nº PG-045-06, de fecha 08 de Agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de esta Entidad Federal, distinguida con el Nº 525, edición de ese misma fecha, adoptada por el Procurador General del Estado Apure ciudadano ALAN ALVARADO, mayor de edad, venezolano, abogado, Inpreabogado Nº 37.677, nombrado mediante Decreto Nº PG-222, de fecha 28 de Julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de esta Entidad Federal, distinguida con el Nº 512, edición de esa misma fecha, quien con el carácter de autos expuso: “Revoco en todas y cada una de sus partes todo poder que haya sido otorgado en esta causa con anterioridad al presente acto; asimismo, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA: a los abogados MARIA EUGENIA OLIVAR, Inpreabogado Nº 28.804; ANNALIESSE MONTENEGRO, Inpreabogado Nº 43.265; IRIS MENDEZ, Inpreabogado Nº 93.887; JUAN PEREZ, Inpreabogado Nº 99.599; ANGEL GUERRERO, Inpreabogado Nº 27.985; KENNY LARA, Inpreabogado Nº 117.654; ESPERANZA PALMA, Inpreabogado Nº 113.399; y MARIA MALDONADO, Inpreabogado Nº 93.886; para que actuando en forma conjunta o separada representen al Estado, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses patrimoniales en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha de 01 de Noviembre de 2006 compareció por ante este juzgado, la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, Inpreabogado Nº 40.551, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, nombrada mediante Resolución Nº PG-061-06, publicada en la Gaceta Oficial de esta Entidad Federal, distinguida con el Nº 626, edición de fecha 13 de octubre de 2006, quien con el carácter de autos expuso: “Revoco en todas y cada una de sus partes todo poder que haya sido otorgado en esta causa con anterioridad al presente acto; asimismo, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA: a los abogados JESUS DEL VALLE LISS, Inpreabogado Nº 1.834, MARIA EUGENIA OLIVAR, Inpreabogado Nº 28.804; ANNALIESSE MONTENEGRO, Inpreabogado Nº 43.265; IRIS MENDEZ, Inpreabogado Nº 93.887; JUAN PEREZ, Inpreabogado Nº 99.599; ANGEL GUERRERO, Inpreabogado Nº 27.985; KENNY LARA, Inpreabogado Nº 117.654; ESPERANZA PALMA, Inpreabogado Nº 113.399; MARIA MALDONADO, Inpreabogado Nº 93.886; y MACARIO BETANCOURT, Inpreabogado Nº 123.474; para que actuando en forma conjunta o separada representen al Estado, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses patrimoniales en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 15 de Junio de 2004, el abogado ANGEL GUERRERO, Inpreabogado Nº 27.985, en representación de la Procuraduría General del Estado Apure, presenta ante este Tribunal el escrito de Contestación a la Demanda en el presente juicio.
En fecha 12 de Diciembre de 2006, en Audiencia Preliminar se dio trabada la litis e igualmente se ordeno apertura del lapso probatorio para que las partes promovieran las pruebas.
En fecha 14 de Febrero de 2007, por auto de este Tribunal, fija el cuarto (4to) día de despacho, a las 09:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 23 de Febrero de 2007, siendo las 9:30 AM, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ANTONIO TOVAR ZAPATA, debidamente representado por el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, en contra del ESTADO APURE. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Por otro lado compareció el ciudadano ANGEL GUERRERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL del ESTADO APURE. Toma la palabra la parte accionante y expuso; “solicito al Tribunal determine los montos que le corresponden a su representando, a través de la correspondiente experticia complementaria del fallo”. Posteriormente toma la palabra el representante de la parte demandada y expuso: “solicito al Tribunal que determine el monto a cancelar, mediante experticia complementaria del fallo”. Es todo.
En fecha 02 de Marzo de 2007, este Tribunal dicta el dispositivo del fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano, ANTONIO TOVAR ZAPATA, en contra del ESTADO APURE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 21 de Marzo de 2007 el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia en donde declara, “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ANTONIO TOVAR ZAPATA, en contra del ESTADO APURE. En donde se ordena pagar al ESTADO APURE la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.362.884,87), equivalentes a VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 22.362,88). Y se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Marzo de 2007, hasta la ejecución de la sentencia
En fecha 11 de Octubre de 2007, compareció ante este Tribunal el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, Apoderado Judicial de la parte demandante y la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, Apoderada Judicial de la parte demandada, donde solicitan la suspensión de la causa

Del Convenimiento
En fecha 20 de Febrero de 2008, compareció el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, inpreabogado Nº 15.958, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO TOVAR ZAPATA, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el Nº G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano EUGENIO CRISOSTOMI, venezolano, mayor de edad, abogado,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO TOVAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.579, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el Nº 1574, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 21 de Marzo de 2007, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO TOVAR ZAPATA, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.362.884,87), equivalentes a VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 22.362,88).
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e, inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución; después de realizado el pago de conformidad al 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de: VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.362.884,87), equivalentes a VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 22.362,88), Que el “EL ESTADO” cancelara durante los meses que comprenden el Primer Trimestre del presente año 2008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente Homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenimiento presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano ANTONIO TOVAR ZAPATA, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-

Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano ANTONIO TOVAR ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.590.579, representado por el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.958. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,

Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1574.
MGS/if/emilio.