República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto: 1.942
DEMANDANTE: PABLO ENRRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.668.313., de este domicilio.
APODERADAS DEL QUERELLANTE: YSIL NAKAILETH BOLÍVAR y ADRIANA DESIREE LUQUE, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 99.647 y 99.607, de este domicilio.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (QUERELLA FUNCIONARIA).
Visto que el presente juicio de RECURSO DE NULIDAD fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
De La Competencia: En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva del Recurso De Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Síntesis De La Controversia: Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que el querellante alegó en su libelo:
.- Que en fecha 21 de Diciembre del año 2000, ingreso a desempeñar sus funciones como Medico Rural, adscrito al Ambulatorio Urbano II José Antonio Páez, en la Urbanización Terrón Duro de esta ciudad de San Fernando de Apure, dependiente de INSALUD, y así en efecto se dio inicio a su carrera como profesional de la Medicina en el ámbito funcionarial.
.- Que posteriormente fue designado y ascendido al cargo de Medico residente en el mismo ambulatorio; y finalmente luego de largo periodo de experiencia profesional en la medicina, pero siempre adscrito y bajo la subordinación de INSALUD, fue ascendido por su antigüedad a un cargo de mayor jerarquía de carácter administrativo, como fue el de medico jefe I, para desempeñar sus funciones en el mismo ambulatorio, en sustitución de la Dra. EVELYN DE MATOS, a partir del 01 de Enero del año 2005, según nombramiento suscrito por el vicepresidente del instituto a requerimiento de la presidencia y por ultimo, en el mes de Mayo de este mismo año, en una reclasificación de cargos realizada, se le ratifica en dicho cargo de medico jefe, según los meritos obtenidos, según consta en comunicación de fecha 10 de Mayo del año 2005.
-. Que amparado en esta condición de estar sujeto a una estabilidad administrativa y laboral, por los diferentes niveles grados de cargos ocupados, el cual ha sido establecido, bajo estas premisas, en el escalafón de cargos previsto en el capitulo I de la VI convención colectiva de condiciones de trabajo entre la federación medica Venezolana y el Ministerio de Salud y desarrollo social con las modificaciones del 2° año. Acta firmada el 21-03-2003.
Alega por otra parte que esta misma convención colectiva ampara a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y los que ingrese con posterioridad (a tenor d lo previsto en el articulo 96 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), de igual forma lo expuesto en tal convención colectiva se convierte en cláusulas obligatorias para los integrantes tal como lo dispone el articulo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; de tal manera que esta es por excelencia, la herramienta normativa y establece de manera sui generi los derechos, garantías y deberes de los profesionales de la medicina que ocupen los diferentes cargos, en sus diferentes niveles, grados y jerarquías, según lo prescrito al respecto en tal marco legal a que se ha hecho referencia.
-.Que no solo la convención colectiva establece las difusiones de obligatorio cumplimiento a favor de los médicos, por parte del organismo público que provee su contratación o su designación y el control o movimiento de los mismos; sino que también existe la Ley del Ejercicio de la Medicina, a lo cual los médicos deben sujetar sus actividades, pero en este cuerpo normativo no existe disposición alguna que establezca el régimen de estabilidad, o un sistema que garantice a los médicos, todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, supervisión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, régimen jurisdiccional, de tal manera esta convención colectiva, de una u otra forma define de manera general este sistema de administración de personal y así fija las pautas para la protección y tutela de los derechos y garantías de estos servidores públicos en el ámbito funcionarial a lo cual debe sujetar su cumplimiento las actividades jerárquicas encargadas del movimiento y control de personal del instituto autónomo de salud del Estado Apure, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
-. Que analizando los fundamentos y antecedentes de cómo se ha producido o se produjo su relación funcionarial con el patrono (INSALUD); lo señala de la siguiente manera, en lo que su forma de ingreso se realizo mediante el nombramiento previo a un concurso de credenciales, el cargo para el cual fue designado, no esta clasificado como de libre nombramiento y remoción, ni en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la VI convención colectiva de condiciones de trabajo entre la federación medica Venezolana y el Ministerio de Salud y desarrollo social con las modificaciones del 2° año, acta firmada el 21-03-2003 y la Ley del Estatuto de la Función Publica.
-. Que en la primera comunicación que se le dirigió para retirársele de manera arbitraria e ilegitima del cargo que ocupaba como medico jefe I, se observa que en el contenido de la misma, a su criterio, no están dados los elementos y requisitos que debe contener un acto administrativo.
-. Que por lo tanto, en resumidas cuentas, existe una violación flagrante a la defensa y al debido proceso; cuando se le violenta esa estabilidad absoluta al retirársele de su cargo y disminuírsele su sueldo mediante una actuación material, que de Bs. 1.074.535,93 mensual se le rebajo a un salario básico de Bs. 663.424, según se evidencia de copias de los bauches de pagos correspondientes a los meses de Septiembre y segunda quincena de Octubre; y que no solo se le vulneran las garantías antes señaladas, sino también el derecho al trabajo y el derecho a tener un salario justo y razonable que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas, materiales e intelectuales.
Finalmente solicita: Que este tribunal en ejercicio de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 96 constitucional, proceda a declarar lo siguiente:
1).- Declarar la nulidad absoluta de los supuestos actos administrativos que aquí se impugnan por los vicios de hechos y de derecho precedentes ya enunciados.
2).-Que se reestablezca o restituir la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, es decir, ordene lo conducente para que se establezca a mi lugar de trabajo, como medico jefe I, y Director del Ambulatorio José Antonio Páez, de esta ciudad.-
3).-El derecho a seguir disfrutando de un trabajo y el derecho de obtener un salario justo y razonable que me permita vivir con dignidad y cubrir mis necesidades básicas materiales e intelectuales, como el que venia desempeñando en dicho centro de salud, es decir se me cancelen los salarios o sueldos dejados de percibir durante este procedimiento.-
4).-Así mismo que se ordene a la autoridad administrativa competente, que cese toda medida arbitraria en mi contra y que se respete mi estabilidad en el cargo para el cual fui designado, porque me lo garantiza la convención colectiva antes citada.-
Del Procedimiento: En fecha 23 de enero del 2006, se recibe por ante este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso-administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, el presente RECURSO DE NULIDAD, incoada por el ciudadano RANGEL PABLO ENRIQUE, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), por lo que en fecha 23 de abril del 2006, este juzgado se declaro competente para conocer de la presente causa y admite la misma en cuanto a lugar en derecho librando las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 mayo del 2007, compárese ante este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso-administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, la abogada GISELA MARGARITA DUNO SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.517.441, con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de contestación de la demanda y el mismo fue admitido en esta misma fecha.-
Por auto de fecha 08 de mayo del 2007, suscrito por este juzgado superior en cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Llegado como ha sido el día 16 de mayo del año 2007, fijado por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al cual asistieron, por una parte el ciudadano Pablo Enrique Rangel, como parte demandante, debidamente asistido en dicho acto por la abogada Adriana Desiree Luque, ya identificada, en lo que toma la palabra la jueza para dar apertura al acto y al mismo tiempo les concede el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratificó todo lo expuesto en el escrito de libelo de la demanda; que se declare la Nulidad del Acto atacado y que se le restablezca a su asistido la situación jurídica infringida; y por último solicitó al Tribunal la apertura del lapso probatorio, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandada y expuso: Ratificó en todo y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, solicitando además se aperture el lapso probatorio, es todo. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. En este estado, el Tribunal declaró trabada la litis. Y se le da apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 23 de mayo del año 2007, compárese ante este juzgado superior el ciudadano PABLO RANGEL, con el carácter acreditado en autos y representado en este acto por el abogado Marcos Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, a los fines de consignar pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por este juzgado en auto de fecha 24 de mayo del año 2007.
En fecha 23 de mayo del año 2007, compárese ante este tribunal la abogada Gisela M Duno S, Venezolana, mayor de edad y titular de la dula de identidad N° 9.517.441, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.737, con el carácter de apoderada judicial de la parte demanda, Insalud-Apure estando dentro del lapso establecido por la ley, ocurre a los fines de promover pruebas, en las que entre otras cosas admite la relación laboral que existió entre su representado y el demandante el cual señala que la misma fue establecida desde el 27-12-2004, hasta el 31-07-2007, e igualmente ratifico lo expuesto en la contestación de la demanda referente a la perención de la instancia y en lo que solicito sea declarada la misma.
En fecha 13 de junio del año 2007, este juzgado superior en cuanto a que se encontraba vencido el lapso probatorio en el presente juicio, en consecuencia fija el tercer dia de despacho siguiente a las 9:00 am, para que tenga lugar la audiencia definitiva que se contrae en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Llegado como fue el día 18 de junio del año 2007, fecha fijada por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en el presente juicio de RECURSO DE NULIDAD, interpuesta por el ciudadano PABLO ENRIQUE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 4.668.313, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ADRIANA DESIREE LUQUE Y MARCOS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.607 y 36.101, en contra EL INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD). Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el ciudadano PABLO ENRIQUE RANGEL, debidamente asistido por la abogada ADRIANA DESIREE LUQUE, ya identificada. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratificó todo lo expuesto en el escrito de libelo de la demanda; que se declare la Nulidad del Acto atacado y que se le restablezca a su asistido la situación jurídica infringida; ya que en este caso de los médicos de insalud se rigen por la IV Convención Colectiva, que garantiza los derechos laborales, en especial las cláusulas 20 y 21 de dicha convención colectiva, es todo. En este estado, el Tribunal ordena dictar un auto para mejor proveer, con la finalidad de solicitarle a la parte demandada el expediente administrativo del ciudadano Pablo Enrique Rangel, y la Escala de los sueldos de los respectivos cargos del personal médico de INSALUD; Y a la parte demandante los baucher de pago, todo en un lapso de cinco (05) días de despacho, una vez que conste en auto la última de las notificaciones acordadas.
En fecha 07 de agosto del año 2007, mediante escrito emanado de parte del ciudadano Pedro Manuel Solórzano, en su carácter de consultor jurídico de Insalud-Apure, se remite ante este juzgado superior copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Pablo Enrique Rangel, Medico, titular de la cedula de identidad N° 4.668.313, constante de 102 folios; así como también copia certificadas de la escala de los sueldos de los respectivos cargos del personal medico de insalud-apure, los cuales fueron solicitados por este despacho.
En fecha 24-09-2007, compárese ante este tribunal el ciudadano Pablo Enrique Rangel, en su carácter acreditado en autos y debidamente representado en este acto por la abogada Adriana Desiree Luque, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.607, a los fines de consignar en este acto los siguientes soportes fundamentales:
A).- Bauchers de pago correspondientes a los años 2005, 2006, y 2007.
B).- Copia fotostática simple de la gaceta oficial N° 38.304, en el cual se acuerdan los bonos únicos y primas de profesionalización, y por ultimo,
C).- Constancia de seguro social donde se desprende el régimen de exclusividad.
En fecha 28 de septiembre del año 2007, en la cual se venció el lapso de cinco (05) de despacho del auto para mejor proveer, en la presente causa, en consecuencia este juzgado superior declaro abierto el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Llegado como ha sido el día 05 de Octubre del año 2007, y estando dentro del lapso establecido para dictar el dispositivo del fallo. Este juzgado superior administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la presente querella interpuesta por el ciudadano Pablo Enrique Rangel, titular de la cedula de identidad N° 4.668.313, representado por la abogada Adriana Desiree Luque, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.607, contentiva de Recurso de Nulidad, ejercida en contra del instituto autónomo de salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: por lo que revisadas las actas del presente expediente pasa esta juzgadora a dictar el fallo in extenso.
De la Admisibilidad del Recurso: Es oportuno en este estado, revisar las causales de inadmisibilidad del recurso que si bien fueron revisadas antes de proceder a la admisión de la demanda, al no ser evidente la concurrencia de alguna de ellas el Tribunal procedió a admitirlo y al efecto, el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
El Juez, o Jueza en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso, por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia.
Al efecto se observa que el 20 de mayo del 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37942, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en la disposición derogatoria Única del artículo 23 deroga la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, por lo que la revisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública ha de entenderse realizada a esta Ley.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte quinto, establece lo siguiente:
“Causas de inadmisibilidad.
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles para verificar si la acción o recurso admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, o de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es cuando de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante; recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el ejercer válidamente el recurso, tiene que ver con la posibilidad de accionar, es decir, de solicitar la intervención del Órgano Jurisdiccional del estado para dirimir el conflicto que pretende plantearse, a fin de que sea reconocido el derecho que pretende el accionante.
En este sentido la Institución que regula el ejercicio válido de la acción es la caducidad y que consiste en establecer un lapso, para el ejercicio de la acción, el cual corre fatalmente, desde el momento que consagra la Ley, cuando la caducidad es legal.
En el caso del ejercicio de los recursos que se fundamenta en la Ley del Estatuto ese lapso es de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho, o de la notificación del interesado y al efecto el presente recurso obra contra la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de Octubre del 2005, mediante el cual se resolvió la remoción del recurrente.
En el escrito de la demanda la recurrente alega que en fecha 21 de octubre de 2005, recibió comunicación No. 0430, de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por Dra. Edeika Franquiz Presidenta del Instituto Autónomo de Salud –Apure (para la fecha), mediante el cual se le notifica lo Siguiente:
“ Omisis……… por lo antes expuesto, actuando de conformidad con la Ley de Salud del Estado Apure, articulo 21 numeral 13, publicada en la gaceta oficial del Estado Apure Nº 307 extraordinario del 08 de junio de 2000, Formalmente, le notifico que a partir de la presente fecha queda usted removido de sus funciones como Medico Coordinador del Ambulatorio Urbano Tipo I “José Antonio Páez”, ubicado en la Urb. Terrón Duro de la Ciudad de San Fernando de Apure, quedando a la orden de la Gerencia de Recursos Humanos para su nueva ubicación Laboral”.
De allí se evidencia que el mismo fue notificado del acto, tuvo conocimiento de él, en fecha, 21/10/2005; así mismo de la certificación realizada por la secretaria de este Tribunal, que corre al folio trece (13) del expediente, se evidencia que el recurso fue presentado, en fecha 23 de enero de 2006, por lo que había transcurrido mas de tres meses, contados a partir de la oportunidad en que se produjo la remoción de las funciones como Medico Coordinador del Ambulatorio Urbano Tipo I “José Antonio Páez”, y su notificación.
Esto así, se hace evidente que para el momento en el cual la recurrente acudió ante este Tribunal para interponer su recurso, habían transcurrido, los tres meses que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido del recurso y por tanto había operado la caducidad y siendo esta caducidad una causal de inadmisibilidad del recurso establecido en la ya mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe proceder a declarar inadmisible el presente recurso y así lo declara.
En consecuencia de lo precisado anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente Recurso de Nulidad.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones precedentes es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano PABLO ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.668.313, representado por la abogada ADRIANA DESIREE LUQUE GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.607, contentiva de RECURSO DE NULIDAD en el cumplimiento de la obligación correspondiente al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).-
Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2.008). Años: 198º y 149º.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Titular,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. No. 1.942.
MGS / ivfo / Wiston.-
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