REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 25 de febrero de 2008.
197º y 148º

En fecha 20 de abril del año 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da por recibido y visto, el libelo contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (O CONVENCION COLECTIVA), interpuesta por las ciudadanas MALLELYN BEATRIZ FARFAN, titular de la cedula de identidad N° 12.903.423, y DAMARIS DRUCILA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.497, debidamente representadas por la abogado en ejercicio FATIMA LOPEZ COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.452, contra el ESTADO APURE.-
Este tribunal superior, estando dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó en fecha 08 de febrero de 2008, el dispositivo del fallo de la presente querella funcionarial.
Ahora bien, estando dentro del lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 108 del mencionado texto legal, quien aquí juzga considera, que en el presente expediente no esta totalmente claro, en virtud, que carece de las evidencia claras de los conceptos aquí solicitados, dificultando así, la comprobación de los mismos y en aras de dictar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes. Este Juzgado Superior ordena dictar auto para mejor proveer, a fin de solicitar lo siguiente:
1.- Al apoderado querellante: recibos y bouchers de pago del ciudadano WBARDINO MARIA ROMERO, correspondientes al año 2000.
2.- Al Procurador General del Estado Apure: recibos y bouchers de pago del ciudadano WBARDINO MARIA ROMERO, correspondientes al año 2000.
Todo esto de conformidad con el artículo 401, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, y a los fines de precisar con toda veracidad lo antes mencionado, es necesario acordar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 21, aparte 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 401, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, y solicitar a ambas partes, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, a fin de que remitan a este Juzgado Superior la documentación solicitada a objeto de poder determinar con toda precisión el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, cópiese. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar



La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata





EXP. 1848.-
MGS /nsz/anny.-