República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 2134

Parte presuntamente agraviada: FREY GILBERTO SALAZAR ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.876.173.-

Abogado de la parte presuntamente agraviada: OSMEL ARTAHONA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 61.123.-

Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra EL ESTADO APURE, denunciado esencialmente por el ciudadano FREY GILBERTO SALAZAR ALMERIDA, debidamente representada por el abogado OSMEL ARTAHONA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.-

Alega el Recurrente:
Que inició una relación laboral como empleado del Ejecutivo Regional del Estado Apure, desde el 22 de Agosto de 2000, hasta el 22 de Diciembre de 2.004, fecha en que fue removido del cargo, sin que le hallen sido cancelada el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.
Que tuvo un tiempo de servicio de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de manera ininterrumpida.-
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.351.911,82), equivalentes a VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 20.351,91), por concepto de sus Prestaciones Sociales. Mas los intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las Costas Procesales.-


De la Admisión:
En fecha 09 de Mayo de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÒ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-

Del Procedimiento:
En fecha 13 de Junio de 2006, el ciudadano FREY GILBERTO SALAZAR ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.876.173, le concedió poder APUD-ACTA, al abogado OSMEL ARTAHONA, Inpreabogado Nº 61.123, para que la represente en el presente juicio.
En fecha de 20 de Noviembre de 2006 compareció por ante este juzgado, la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, Inpreabogado Nº 40.551, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, nombrada mediante Resolución Nº PG-061-06, publicada en la Gaceta Oficial de esta Entidad Federal, distinguida con el Nº 626, edición de fecha 13 de octubre de 2006, quien con el carácter de autos expuso: “Revoco en todas y cada una de sus partes todo poder que haya sido otorgado en esta causa con anterioridad al presente acto; asimismo, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA: a los abogados JESUS DEL VALLE LISS, Inpreabogado Nº 1.834, MARIA EUGENIA OLIVAR, Inpreabogado Nº 28.804; ANNALIESSE MONTENEGRO, Inpreabogado Nº 43.265; IRIS MENDEZ, Inpreabogado Nº 93.887; JUAN PEREZ, Inpreabogado Nº 99.599; ANGEL GUERRERO, Inpreabogado Nº 27.985; KENNY LARA, Inpreabogado Nº 117.654; ESPERANZA PALMA, Inpreabogado Nº 113.399; MARIA MALDONADO, Inpreabogado Nº 93.886; para que actuando en forma conjunta o separada representen al Estado, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses patrimoniales en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 10 de Enero de 2007, el abogado JUAN PEREZ, Inpreabogado Nº 99.599, en representación de la Procuraduría General del Estado Apure, presenta ante este Tribunal el escrito de Contestación a la Demanda en el presente juicio.
En fecha 18 de Enero de 2007, en Audiencia Preliminar se dio trabada la litis e igualmente se ordeno apertura del lapso probatorio para que las partes promovieran las pruebas.
En fecha 29 de Enero de 2007, el abogado OSMEL ARTAHONA, apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito contentivo de pruebas.
En fecha 28 de Febrero de 2007, por auto de este Tribunal, fija el quinto (5to) día de despacho, a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 07 de Marzo de 2007, siendo las 9:00 AM, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano FREY GILBERTO SALAZAR ALMEIDA, debidamente representado por el abogado OSMEL ARTAHONA, en contra del ESTADO APURE. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Por otro lado compareció el ciudadano JUAN PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ESTADO APURE. Toma la palabra la parte accionante y expuso; “ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, donde se desprende que no hay caducidad en el presente juicio”. Posteriormente toma la palabra el representante de la parte demandada y expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda”. El Tribunal se reserva el lapso de los 05 días de despacho previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo. Es todo.
En fecha 16 de Marzo de 2007, este Tribunal dicta el dispositivo del fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano, FREY GILBERTO SALAZAR ALMERIDA, en contra del ESTADO APURE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 01 de Abril de 2007 el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia en donde declara, “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano FREY GILBERTO SALAZAR ALMERIDA, en contra del ESTADO APURE. En donde se ordena pagar al ESTADO APURE la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.743.917,45), equivalentes a NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 9.743,91). Y se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
En fecha 22 de Mayo de 2007, compareció ante este Tribunal el abogado OSMEL ARTAHONA, Apoderado Judicial de la parte demandante y la abogada IRIS MENDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, donde solicitan la suspensión de la causa

Del Convenimiento
En fecha 25 de Febrero de 2008, compareció el abogado OSMEL ARTAHONA, inpreabogado Nº 61.123, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREY GILBERTO SALAZAR, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el Nº G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano OSMEL ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, abogado,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREY GILBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.173, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el Nº 2134, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 23 de Abril de 2007, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO TOVAR ZAPATA, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.743.917,45), equivalentes a NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 9.743,91).
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e, inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución; después de realizado el pago de conformidad al 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.743.917,45), equivalentes a NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 9.743,91). Que el “EL ESTADO” cancelara durante los meses que comprenden el Primer Trimestre del presente año 2008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente Homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenimiento presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano FREY GILBERTO SALAZAR, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-

Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano FREY GILBERTO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.876.173, representado por el abogado OSMEL ARTAHONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.123. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata.
Exp. Nº 2134.-
MGS/if/emilio.-