Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 2.344.-
Parte presuntamente agraviada: RAMÓN MACHADO MORENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.059.071, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: OSMEL ARTAHONA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 61.123.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano RAMÓN MACHADO MORENO, debidamente representado por el abogado OSMEL ARTAHONA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.
Alega la Recurrente:
Que inició la relación laboral como Comisario del Vecindario Santanita en la Jefatura Civil del Municipio Apurito Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 12 de febrero de 1.974, hasta el 01 de octubre de 2.004, fecha en la que fue jubilado de su cargo, que durante los años que prestó servicio para el Estado lo hizo de manera ininterrupida.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 41.575,72).
De la Admisión:
En fecha 18 de julio del año 2.006, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por este Juzgado Superior, por concepto de cobro de prestaciones sociales ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 03 de octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Ramón Machado Moreno, titular de la cédula de identidad N° 9.059.071, debidamente asistido por el abogado Osmel Artahona, titular de la cédula de identidad N° 9.643.277, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.123, mediante el cual otorgó poder apud-acta al abogado Osmel Artahona, antes identificado con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente causa de cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure.
En fecha 13 de diciembre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada Dra. Armanda Arteaga Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó poder especial apud-acta a los abogados Jesús del Valle Liss, Alberto Luis Bolívar Guevara, Kenny Josefina Lara, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín, Iris Méndez Esperanza Palma, Juan Pérez, Ángel Guerrero y Rafael Ramos, con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presente causa incoada por el ciudadano Ramón Machado.
En fecha 16 de enero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del no hizo uso, en consecuencia este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 24 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Osmel Artahona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Machado Moreno, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, así mismo solicitó la apertura del lapso probatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Iris Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Contradijo las prerrogativas de la administración, así mismo negó y rechazó los montos solicitados en el escrito libelar, por ultimo solicitó la apertura del lapso probatorio. En ese estado, este Juzgado Superior declaró TRABADA LA LITIS, por cuanto no hubo conciliación entre las partes en el presente juicio.
En fecha 01 de febrero de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado Osmel Artahona con el carácter que tiene acreditado en autos, y presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 02 de febrero de 2007.
En fecha 02 de marzo de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Osmel Artahona, en su carácter de apoderado del ciudadano Machado Moreno Ramón, y expuso: Ratificó en todas y cada unas de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, a excepción de la indexación, las costas procesales, así mismo consignó nóminas de pago del accionante. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Iris Méndez en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Negó y Rechazó los montos solicitados en el escrito libelar, y que el Tribunal sea el que determine el monto a cancelar. En ese estado, este Juzgado Superior, se reservó el lapso de cinco días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 21 de marzo de 2007, estando dentro de los cinco día para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella intentada por el ciudadano Machado Moreno Ramón, en contra el Estado Apure.
En fecha 10 de abril de 2007, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: Primero: Se declara Parcialmente Con Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Machado Moreno Ramón, en contra El Estado Apure; Segundo: Se ordena al Estado Apure, pagar la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 25.204,90); Tercero: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde el 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
En fecha 25 de febrero de 2008, compareció la abogada Armanda Arteaga Hernández, inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de Septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado OSMEL ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, ABOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.123, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN MACHADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.059.071, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 2.344, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses de Mora, Indexación, o Corrección Monetaria, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y el “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 10 de abril del 2007 dictó sentencia definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN MACHADO MORENO, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 25.204,90); SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto Sentenciado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria, e Intereses de Ejecución, después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada; TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 25.204,90), que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el Primer Trimestre del año 2008, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente; CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano RAMÓN MACHADO MORENO; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada; QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano RAMÓN MACHADO MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.059.071, representado por el abogado OSNEL ARTAHONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.123. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva Zapata.
Exp. Nº 2.344.-
MGS/nsz/doug.-
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