República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 2412
Parte presuntamente agraviada: RAFAEL ANTONIO NORATO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-2.233.537, de este domicilio.-

Abogado de la parte presuntamente agraviada: OSMEL ARTAHONA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 61.1232.-

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano RAFAEL ANTONIO NORATO, debidamente representado por el abogado OSMEL ARTAHONA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.
Alega el Recurrente:
Que fue empleado público, es decir funcionario de libre elección y remoción de la Gobernación del Estado Apure, desde el 16 de enero de 1997 hasta el día 16 de marzo de 2005, que tuvo un tiempo de servicio de ocho (08) años y dos (02) meses, de manera ininterrumpida.-
Que en fecha 16 de enero de 1997, la Gobernación del Estado Apure representada para ese entonces por el ciudadano José Gregorio Montilla, en su condición de Gobernador, lo designo para ocupar el cargo de Comisario en la Jefatura Civil de la Parroquia Guachara del Municipio Achaguas, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
Que en fecha 16 de marzo de 2005, se le removió del cargo que venia desempeñando según decreto N° G-046, emitido por el ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gamez.-
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de VEINTE MILLONES VEINTISIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS Bs.20.027.093,75), o BF. 20.027,09.-

De la Admisión:
En fecha 14 de agosto del año 2.006, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÒ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
Del Procedimiento:
En fecha 16 de enero de 2007, la abogada Iris Giordana Méndez Higuera, venezolana mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.887, dio contestación a la presente demanda.-
Por auto de fecha 23 de enero de 2007, este Juzgado Superior, fijó el tercer (3°) día de despacho, a los fines de que tenga conocimiento de la presente demanda.-
En fecha 05 de febrero de 2007, el abogado Osmel Artahona, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.123, promovió pruebas documentales.-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, este Tribunal Superior, ADMITIO, las pruebas cuanto ha lugar en derecho.-
Por auto de fecha 02 de marzo de 2007, este Tribunal Superior, fijó el quinto (5°) día de despacho a la 01:30 p.m, a los fines de que tenga lugar la audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 13 de marzo de 2007, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la audiencia definitiva, conforme lo establece el artículo 107 de la del Estatuto de la Función Pública, Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, en consecuencia compareció el abogado Osmel Artahona, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante. Por otro lado compareció la abogada Iris Méndez, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.887, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure. En tal sentido, el Tribunal se reservo (05) días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo.-
Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, estando en la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre la de la República y por autoridad de la Ley, declaró, Parcialmente Con Lugar, la presente demanda.-
En fecha 27 de abril de 2007, se dicto sentencia Definitiva, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar, y ordenó al Estado Apure, a cancelar la cantidad de Diez Millones Ochocientos Cuarenta Y Cuatro Mil Doscientos Setenta Y Tres Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs.10.844.273, 24); o (BF. 10.844,27).-

Del Convenimiento:
En fecha 25 de febrero de 2008, compareció el abogado Osmel Artahona, inpreabogado bajo el N° 61.123, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Norato, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano OSMEL ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.123, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO NORATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.233.537, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2412, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 27 de abril del 2007, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO NORATO, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS Bs. 10.844.273,24, o (BF. 10.844,27).-
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANADANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora , Indexaciòn o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como Cosa Juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 10.844.273,24), o BF. 10.844,27, que el Estado cancelara durante los meses que comprenden el primer trimestre del presente año 2008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaría de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del presente expediente.-
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano RAFAEL ANTONIO NORATO, antes identificada, que nadie que reclamar contra “EL ESTADO APURE” y da por satisfecho la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro De Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro De Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO NORATO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.233.537, representado por el abogado OSMEL ARTAHONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.123. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria Temporal,

Nelida Yris Silva Z.







Exp. Nº 2412.
MGdR/if/aurora.