Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Asunto Nº: 2.467
Parte presuntamente agraviada: CARMEN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.723.003, de este domicilio
Abogado de la parte presuntamente agraviada: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 34.179.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente juicio de beneficios laborales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana Carmen Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.723.003, debidamente representada por el abogado Wilfredo Chompré, Inpreabogado Nº 34.179, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer del presente juicio de beneficios laborales.
Alega la Recurrente:
Que en fecha 01 de Noviembre de 1.982 inicio a laborar como Auxiliar de Preescolar adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure hasta 02 de mayo de 2.000, fecha en la que fue jubilada por la administración.
Que en fecha 24 de abril de 2006, el Ejecutivo Regional del Estado Apure le canceló la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.758.140,04), lo que equivale a OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F 8.750,14).
Que mantuvo un tiempo de servicio de Veinticinco (25) años de manera ininterrumpida.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍAVRES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.154.752,39), lo que equivale a VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. F 26.154,75), por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De la Admisión:
En fecha 19 de Septiembre de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 18 de octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana Carmen Teresa Montero, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Chompré inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado Wilfredo Chompré Lamuño, ante identificado, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.
En fecha 16 de enero de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada Armanda I. Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó poder Apud-Acta al abogado Alberto Luis Bolívar, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Juan Pérez, Ángel Guerrero, Rafael Ramos, Kenny Lara, Esperanza Palma y María Elena Maldonado, con la finalidad de representar al Estado Apure en el presente caso de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Carmen Montero.
En fecha 16 de enero de 2007, compareció la abogada Iris Giordana Méndez Higuera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.887, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presentó escrito de contestación de la demanda, donde alegó que el Estado Apure, no le adeuda a la querellante la cantidad de (Bs. 26.154.752,39), lo que equivale a (Bs. F 26.154,75).
En fecha 24 de enero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada, medio procesal del cual si hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.
En fecha 30 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Jesús García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Montero, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el escrito libelar, y así mismo solicitó la apertura del lapso probatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Iris Giordana Méndez Higuera, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Artificio en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y de igual forma solicitó la apertura del lapso probatorio. El Tribunal declaró trabada la litis y se le dio apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de febrero de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 07 de febrero de 2007.
En fecha 28 de febrero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presenta causa, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, con la finalidad de que se celebrara la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que comparecieron los abogados Jesús García y Wilfredo Chompré en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Montero, y expusieron: Ratificaron en todas y cada unas de sus parte lo expuesto en el libelo de la demanda, y que es una irresponsabilidad de la Administración por no haberle cancelado a nuestra representada sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicio por un tiempo de veinticinco (25) año, ya que fue beneficiada del derecho de jubilación el 02/05/2000, y fue en fecha 24/04/2006 después de esperar mas de cinco años para que la Administración le hiciera un adelanto de sus prestaciones sociales; solicitamos además al Tribunal que aplique el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y que declare Con Lugar la presente Acción de Diferencia de Prestaciones Sociales. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Iris Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó la Contestación de la Demanda y que el Tribunal sea el Tribunal el que determine el monto a cancelar. El Tribunal estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 16 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar, la presente querella interpuesta por la ciudadana Carmen Montero, en contra el Estado Apure.
En fecha 03 de abril de 2007, este Juzgado Superior, dictó un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
DEL CONVENIMIENTO:
En fecha 25 de Febrero de 2008, compareció el abogado Wilfredo Chompré, Inpreabogado bajo el N° 34.179, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: CARMEN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.723.003, de este domicilio, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.467, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre el “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 07 de Agosto del año 2.007, dicto Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MONTERO, y en consecuencia se CONDENA a “EL ESTADO”. a pagar a la parte demandante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 19.334.202,10) lo que equivale DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 19.334,20). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el monto sentenciado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y renuncia el reclamo de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 19.334.202,10) lo que equivale DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 19.334,20), que “EL ESTADO” cancelara durante los meses que comprenden el primer trimestre del presente año 2.008, a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana CARMEN MONTERO, antes identificada que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar al ciudadano juez de la causa la homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se expida copia certificada con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que acuerde y el archivo del presente expediente, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el apoderado de la parte demandante, abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nelida Iris Silva Zapata.
Exp. Nº 2.467.-
MGS/nisz/Wiston.-
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