República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2870

Querellante: NELLYS YURAIMA MEJIAS DE BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.594.661, de este domicilio.


Querellado: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

Motivo: ACCION DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Síntesis de la controversia:
En fecha 14 de octubre de 1.998, fue recibido por distribución escrito libelar con sus respectivos anexos, constante de cien (100) folios útiles, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22 de octubre de 1.998, fue admitido por el Tribunal arriba mencionado, el libelo de demanda contentivo de RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente con ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana NELLYS YURAIMA MEJIAS DE BEJAS, asistida por los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JOSE RAFAEL PAEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°34.179 y 46.126 respectivamente; contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE; en consecuencia se libran las boletas de notificaciones, oficios y citación correspondientes.-
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 1.998, la demandante asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, otorga poder apud acta, a los abogados WILFREDO CHOMPRE, ya identificado y JESUS GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°69.150. Igualmente solicita y le es entregado por el Tribunal, el cartel expedido a los efectos de su publicación y consignación.
En fecha 09 de Noviembre de 1.998, mediante diligencia el apoderado judicial de la recurrente, WILFREDO CHOMPRE, consigna el Cartel de citación a los ciudadanos Inspector del Trabajo y al representante de la Asociación Civil INCE- APURE, publicado en fecha 06-11-99, en el Diario 2001.
En fecha 18 de febrero de 1.999, diligencio la representante legal de la asociación Civil Ince-Apure asistida por las abogadas Wiecza Santos y Rosa Caraballo diligencio solicitando se declare desistida la presente causa.
Por auto de fecha 14 de Enero del 2.000 el juez Luis Almeida se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Octubre del 2.000 se dicto sentencia interlocutoria en la cual se ordena la reposición de la causa al estado que el presente recurso se abra a pruebas.
En fecha 24 de Octubre del 2.000 el ciudadano Orlando Mendoza asistido por las abogadas Wiecza Santos y Rosa Caraballo en la cual apela de la decisión de fecha 18 de octubre del 2.000. Así mismo por auto de fecha 27 de octubre del 2.000 se oye en un solo efecto la apelación y se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22 de Noviembre del 2.000 el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure recibió las copias certificadas del expediente y se dio entrada bajo el N°1. 546 para comenzar la relación de la causa.
Por auto de fecha 13 de Diciembre del 2.000 el Tribunal declaro desistido el recurso de apelación ya que no fundamento el escrito de apelación, y se ordena remitir las copias certificadas del expediente al Tribunal de origen.
Por auto de fecha 10 de Enero del 2.000 s ordeno solicitarle a Inspector del Trabajo del Estado Apure los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Así mismo en fecha 25 de Enero del 2.001 se recibió antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 21 de Marzo del 2.003 diligencio el abogado Wilfredo Chompre solicitando el avocamiento en la presente causa. Por auto de fecha 26 de marzo del 2.003 la juez Nelsy Mujica se avoca al conocimiento de la presente causa, se libro notificaciones.
En fecha 16 de Mayo del 2.006 el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ordeno la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Apure.
En fecha 19 de junio de 2.006 Tribunal de Primera Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Apure dicto sentencia en la cual ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución de la coordinación laboral.
En fecha 28 de Febrero del 2.007 el Juzgado Tercer de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declaro incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia se declina la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 21 de enero del 2.008 la juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se avoca al conocimiento de la causa.

Por cuanto de la revisión efectuada al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana MEJIAS DE BEJAS NELLYS YURAIMA, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, se evidencia que desde el 21 de Marzo de 2003, fecha de la ultima diligencia efectuada por el apoderado judicial de la demandante, sin que a la fecha se hayan producido actuaciones de la parte actora, es decir, sin que haya cumplido ningún acto de impulso procesal que le correspondía para la continuidad de la causa.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, dispuso:

Cabe destacar, en este sentido, que la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica que rige las funciones, competencias y procedimientos de los asuntos llevados ante este Alto Tribunal. En el articulado de tal Texto Normativo (párrafo 15 del artículo 19) estableció expresamente la institución de la perención de la instancia, en los términos que a continuación se transcribe:
“...

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”. (destacado de la Sala)

Al respecto, debe este juzgado superior realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa:

Su lectura permite a este tribunal asegurar, sin lugar a dudas, que es contradictoria y de imposible entendimiento. Se ha destacado la parte inicial de la misma para facilitar su comprensión. En este sentido, puede apreciarse en el texto transcrito que, hasta donde aparecen las negritas, la norma no hubiese ofrecido mayor dificultad para poder comprenderla, de no ser que, lo que aparece a continuación crea una confusión tal que no permite establecer su inteligencia y hacer aplicativo lo que pareciera haber sido la intención del precepto.

En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante el Supremo Tribunal.

Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.

En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos Nos. 1.379 y 1.265/2004, se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (Nº 1.245/2004), criterio que se abandona.

Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este juzgado superior, acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

Conforme a la norma transcrita, y visto que la causa ciertamente estuvo paralizada por mas de un (1) año sin que conste en autos actuación alguna de la parte recurrente, ya que como se desprende de los autos, desde el 21 de Marzo de 2003 y hasta la presente fecha no se han producido actuaciones de la parte.

De tal modo que, el presente juicio había perdido su objeto en su totalidad, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Como esa circunstancia probablemente llevó a que no se produjesen más actuaciones procesales, lo que es evidente de los autos, razón por la cual, este tribunal, debe forzosamente declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana NELLYS YURAIMA MEJIAS DE BEJAS, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese, librese de despacho de comisión y remítase al archivo judicial de esta localidad, previa notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).Años: 197º y 148º.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata


Seguidamente siendo las 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata





Exp. Nº 2.870.-
MGS/nsz/Anny-andrea.-