REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
Asunto: 2898
DEMANDANTE: ALICIA GALEANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.233.162, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.126 y de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO VICENTE FAGRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.025.699, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (AUTO APELADO, DE FECHA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2007 DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL).
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 19 de Julio de 2007, y en fecha 25 de Julio de 2007, se le dió entrada al presente expediente; por lo que se abrió el lapso de ley, para que las partes soliciten el derecho establecido en el artículo 118 del Código de procedimiento Civil. provenientes de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta Ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure., en virtud de que en fecha 04 de Julio de 2007, el abogado JOSE R. PAEZ R., con el carácter acreditado en autos, ejerce el recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 26/06/2007, dictado por el Tribunal antes señalado y que NIEGA las Medidas Preventivas solicitadas en el libelo de la demanda con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el apelante en representación de la ciudadana ALICIA GALEANO DE CASTILLO, en contra del ciudadano ANTONIO VICENTE FAGRE, plenamente identificado en autos; apelación que en fecha 09 de Julio de 2007, el Tribunal ordena agregar a los autos y de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto; en tal sentido ordena remitir el cuaderno de medidas en original al Juzgado Superior (Distribuidor) Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 04 de diciembre del año 2007 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que ningunas de las partes hizo uso. Ahora bien, por auto de fecha 23 de enero del presente año, se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de treinta (30) días pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual lo hace de la manera siguiente:

CAPITULO II
MOTIVA:

Observa quien aquí decide que en fecha 04 de julio de 2007, el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, apoderado judicial de la parte demandante, APELÓ del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de junio de 2.007, mediante el cual le fue negada la medida cautelar solicitada (Secuestro).-

En las actas del expediente riela el auto apelado y se observa que el a quo para negar la medida cautelar solicitada, señala: …“Las medidas preventivas las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame. Es decir, que las medidas preventivas se decretaran cuando concurran dos elementos para su procedencia: 1- La presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”, este elemento es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado en la pretensión que se reclama, porque no basta explanar las razones de hechos sin justificar su derecho en la pretensión reclama. La doctrina y la jurisprudencia ha conformado que consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando acuerda la tutela cautelar puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. 2- En relación con el “periculum in mora” esta referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva…… Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento_sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs. 229 y 00). (Negritas de la Sala)...”
“La Sala acoge los criterios doctrinales que anteceden y en consecuencia, considera que…” el sentenciador deberá… ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos legales de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño, derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.”
… “para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad de las partes y del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”
“Asimismo, la medida preventiva de secuestro conforme a lo previsto a los ordinales del articulo 599 del código de Procedimiento Civil debe cumplir con los requisitos del articulo 585 ejusdem, como son la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) y el periculum in mora referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.”
… “de las pruebas aportadas en el escrito libelar se encuentra probada la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) con los siguientes medio de prueba: 1-Original del documento publico autenticado del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes demandante ALICIA GALIANO DE CASTILLO y demandada ANTONIO VICENTE FAGRE, por ante la Notaría Publica de San Fernando de Apure, bajo el N°58, de fecha 16 de agosto del año 2005, marcado con la letra “A”… 2- Recibo marcado con la letra “D”, …3- Recibos de fechas 15-03-07 y 15-04-07, suscritas por la demandante ALICIA GALIANO DE CASTILLO, marcados con las letras “B y C”,… No obstante, no aparece de autos medio de prueba alguna del “periculum in mora” referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva. Por las consideraciones antes indicadas, es improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandante de conformidad tonel articulo 599 ordinal 7 del código de Procedimiento Civil.”

En este sentido pasa esta sentenciadora exponer lo siguiente:

Procedimiento en Primera Instancia:

En fecha 03 de agosto de 2007, la ciudadana ALICIA GALEANO DE CASTILLO, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, acudió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e interpone demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra del ciudadano ANTONIO VICENTE FAGRE.

Alegó el demandante:

Que en fecha 16 de Agosto del año 2005, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO VICENTE FAGRE ya identificado, sobre un local comercial, dos (2) aires acondicionados tipos integrales y un (1) enfriador de tres puertas, de su legitima propiedad, ubicado en el primer piso del edificio DANYALEC, San Fernando Estado Apure y que anexa marcado con la letra”A”.

Que el Contrato de Arrendamiento objeto de esta controversia, establece en la Cláusula Cuarta, que el canon mensual de arrendamiento que se obliga a pagar el arrendatario, es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) lo equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350) a partir del 15 de Agosto de 2005 hasta 15 de Diciembre de 2005. Luego de esta fecha dicho canon será de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) lo equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500) como sufrirá un incremento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) lo equivalente a CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50) pasado que sean seis (6) meses. De conformidad con lo establecido en el Contrato, en la Cláusula Décima, el incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las cláusulas del mencionado contrato de arrendamiento, traerá como consecuencia la rescisión del mismo, pudiendo el arrendador solicitar la desocupación del inmueble.

Que el arrendatario había convenido con la arrendadora pagar un canon mensual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000) lo equivalente a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700) y que venia cancelando desde el mes de Diciembre reciente pasado, modificando así lo pactado inicialmente en la Cláusula Cuarta en el Contrato.

Que en las fechas 15/03/2007 y 15/04/2007, el arrendatario había incumplido con la obligación contractual de la cancelación de los cánones de arrendamiento, a que esta obligado de acuerdo con lo estipulado en el Contrato y que al efecto anexa los recibos respectivos marcados con las letras “B” y “C”.

Que anexa marcado con la letra “D”, estado de cuenta del servicio de luz eléctrica (elecentro), donde se verifica el estado de mora en que se encuentra el mencionado inmueble con respecto a este servicio publico y cuya deuda asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 815.555,35) lo equivalente a OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 815,56).

Finalmente argumentó:

Que con fundamento en los hechos, la pretensión y el derecho expuestos y con el carácter invocado en el libelo, acude al Tribunal para Demandar como en efecto demanda al Ciudadano ANTONIO VICENTE FAGRE, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la RESOLUCIÓN del precitado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debiendo entregar el inmueble en el mismo estado en que lo recibió. Así mismo a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en vigor, en el articulo 599 y siendo esta demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, Solicita se DECRETE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado. Que sea condenado el demandado en las costas y costos del proceso, honorarios estipulados según lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Del procedimiento:

Por auto de fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que se ordenó el emplazamiento de ley, a fin de la contestación de la demanda. Acordándose que la medida preventiva solicitada será decidida por auto separado y ordenándose abrir el cuaderno de medida correspondiente. En fecha 26 de Junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Declara improcedente la medida preventiva de Secuestro, solicitada de conformidad con el articulo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante, por cuanto no cumple el requisito de “periculum in mora” referido el riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo. No habiendo condenatoria en costas procesales. En esta misma fecha se publicó dicha Sentencia de Incidencia. En fecha 4 de julio de 2007, la parte demandante ejerce el recurso de apelación contra esta decisión, el cual es oída en un solo un efecto por dicho tribunal en fecha 09 de julio de 2007. En tal sentido ordena remitir el cuaderno de medidas en original al Juzgado Superior (Distribuidor) Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, este Juzgado Superior fija el lapso para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, para decidir esta Juzgadora observa que, el apelante no presentó informes ni pruebas admisibles ante esta instancia que pudieran enervar los fundamentos del a-quo en la sentencia apelada.

En relación a la negativa de la medida cautelar, es importante señalar, lo que reiteradamente ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia a ese respecto, tal y como se desprende de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de marzo de 2004, en la cual, ratifica sentencias anteriores sobre la materia cuando es solicitada alguna medida preventiva. En efecto, la Sala señaló lo siguiente:

“Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que ha sostenido en innumerables fallos, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
En ese sentido, en el juicio de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero c/ Isabel Margarita Sanabria Marcano (16-12-2003) la Sala ratificó una decisión dictada 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra c/ José Durán Araujo y otra), en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”
Este Tribunal Superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita de conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el juez no está obligado al decreto de las medidas solicitadas, por cuanto el artículo 588 eiusdem, dispone que el tribunal, conforme con el artículo 585 eiusdem, puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Así se decide.

En el presente caso, según se desprende de las actas que corren insertas al expediente, el accionante se limita a presentar algunos argumentos y recibos que a su juicio, no son motivos de hecho y de derecho suficientes para que el tribunal procediera a decretar la medida solicitada. Sin embargo, a juicio de quien aquí decide, y de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita supra, los argumentos alegados no conducen a demostrar la existencia de lo que la doctrina ha denominado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, elementos fundamentales para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, amén de la libertad que tiene el juez de la causa, de acuerdo a su libre arbitrio, para acordar su procedencia, lo que conlleva a la conclusión, que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, tal como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior En Lo Civil, Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión de fecha 26 de Junio de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el inmueble, objeto del presente litigio.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA GALEANO DE CASTILLO, contra la decisión dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (apelación de sentencia interlocutoria), incoado por la ciudadana ALICIA GALEANO DE CASTILLO, contra el ciudadano ANTONIO VICENTE FAGRE.

TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al Juzgado competente. Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata

Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,
Nelida Silva Zapata


Exp. Nº 2898.-
MGS/nisz/anny.-