Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 2.098.-
Parte presuntamente agraviada: JOSÉ ANTONIO MEDINA TREJO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-2.201.190, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA TREJO, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.
Alega la Recurrente:
Que inició la relación laboral como COMISARIO adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 05 de febrero de 1.996, hasta el 07 de octubre de 1.999, fecha en la que fue despedido de su cargo, que durante los años que prestó servicio para el Estado lo hizo de manera ininterrupida.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Siete Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 7.255,88).
De la Admisión:
En fecha 25 de marzo del año 2.003, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por concepto de cobro de prestaciones sociales ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 20 de mayo de 2004, compareció por ante el Juzgado Segundo Civil, el ciudadano Reinaldo José Mirabal Barrios, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, con la finalidad de otorgarle poder apud-acta al abogado Manuel Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, con la finalidad de representar al Estado Apure en la presente causa de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano José Antonio Medina Trejo.
En fecha 08 de junio de 2004, el abogado Manuel Pérez, inscrito en el inpreabogadp bajo el N° 91.568, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presentó escrito de contestación a la demanda, donde alegó en el primer capitulo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dice: “Todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”, así mismo rechazó el escrito de libelo de la demanda presentado por el demandante ciudadano José Antonio Medina Trejo.
En fecha 10 de junio de 2004, el abogado Manuel Pérez, con el carácter que tiene acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, siendo admitidas las mismas, por auto de fecha 21 de junio de 2004.
Por auto de fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a los fines de tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2004, el abogado Manuel Pérez, con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito de informes en la presente causa, los mismo fueron agregados a los autos por auto de fecha 16 de septiembre de 2004.
En fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró incompetente por razón de la materia y en consecuencia, ordenó remitir la presente causa a este Juzgado Superior, para que siga conociendo de la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2006, este Juzgado Superior, aceptó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se ordenaron las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 09 de julio de 2007, este Juzgado Superior, por cuanto se vencieron los lapsos de diez días continuos a que contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, del mismo texto legal, para la reanudación de la causa igualmente los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, en consecuencia, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de julio de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Medina Trejo, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda e igualmente consignó en ese acto el oficio S/N° de fecha 11 de octubre de 2004,, suscrito por el Lic. Víctor Manuel García, Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Iris Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó el escrito de contestación de la demanda y por cuanto en las actas procesales no consta el poder que le faculta en actuar en el presente expediente es por lo que se acogió a la dispuesto en el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, por ultimo solicitó al Tribunal se abra a pruebas. En ese estado, el Tribunal, declaró trabada la litis, e igualmente se aperturó el lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 18 de julio de 2007, el abogado Marcos Goitia, con el carácter que tiene acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 06 de agosto de 2007.
En fecha 09 de agosto de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se contrae el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente juicio, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el segundo día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia definitiva, todo de conformidad con el artículo 107 eiusdem.
En fecha 14 de agosto de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Medina Trejo, y expuso: Ratificó e todo y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de demanda, e igualmente ratificó el contenido del oficio S/N° de fecha 11 de octubre de 2004, suscrito por el Lic. Víctor Manuel García, Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, ya que el mismo no fue desconocido por la representación de la administración, en tal sentido pidió al Tribunal que sea este quien determine los montos que le corresponden a su representado. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la abogada Iris Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó el escrito de contestación de la demanda y negó que al demandante le corresponda el monto del Bono Único Presidencial, la indemnización por despido injustificado e igualmente el monto reclamado por cesta ticket del año 1999. el Tribunal se reservó el lapso a que se refiere el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 24 de septiembre de 2007, estando dentro del lapso de los cinco días despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar, la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Medina Trejo José Antonio, en contra el Estado Apure.
En fecha 11 de octubre de 2007, este Juzgado Superior, dictó sentencia definitiva en la presenta causa, mediante la cual declaró Primero: Se declara PARCIAMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA TREJO contra el ESTADO APURE; Segundo: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 4.426,10); Tercero: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
En fecha 27 de febrero de 2008, compareció el abogado Marcos Goitia, inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Medina Trejo, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de Septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado MARCOS GOTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.201.190, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 2.098, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses de Mora, Indexación, o Corrección Monetaria, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 11 de Octubre de 2007, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA TREJO, y en consecuencia, se ORDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 4.426,10); SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto Sentenciado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUARQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Coza Juzgada; TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 4.426,10), que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el Segundo Trimestre del año 2008, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente; CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA TREJO; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada; QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA TREJO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.201.190, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva Zapata.
Exp. Nº 2.098.-
MGS/nsz/doug.-
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