Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.


Asunto Nº: 2.472

Parte presuntamente agraviada: RIVAS GUERRA ESTEBAN REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.623.254, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, abogado, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano Rivas Guerra Esteban Reinaldo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.623.254, debidamente representado por el abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer del presente juicio de prestaciones sociales.

Alega la Recurrente:
Alega el recurrente:
Que en fecha 07 de mayo de 1.979, inicio a la laborar como Agente de Orden Público en la comandancia General de Policía del Estado Apure hasta el 18 de enero de 1.999, fecha en la que fue expulsado.
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de servicio de diecinueve (19) años, ocho (08) meses y once (11) días de manera ininterrumpidas.
Que durante la relación laboral mantuvo diferentes sueldos siendo el último de ellos de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 124.537,48).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 26.311.126,23), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

De la Admisión:
En fecha 26 de julio de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 02 de octubre de 2.001, compareció ante ese Tribunal el ciudadano ESTEBAN REINALDO RIVAS GUERRA, actuando con el carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239, para otorgar PODER APUD ACTA al mencionado abogado.
En fecha 09 de octubre de 2.001, compareció la ciudadana YAZMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter Procuradora General del Estado Apure, para otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a la abogada BELBIS FARFAN para que representara al Estado Juicio en el presente juicio.
En fecha 22 de octubre de 2.001, la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter expuesto en autos, consigno escrito de contestación de la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por el querellante en el escrito libelar. El mencionado escrito se ordeno agregar al expediente mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 23 de octubre de 2.001, el abogado MARCOS GOITIA con el carácter expuesto en autos, promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2.001, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 26 de octubre de 2.001, la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter expuesto en autos, promovió escrito de pruebas. Las mencionadas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de octubre de 2.001.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.001, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que se diera lugar el acto de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2.001, la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure, promovió escrito de informes. El Tribunal ordeno agregarlos al expediente mediante auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha 04 de junio de 2.002 el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia para el décimo día de calendario siguiente.
En fecha 09 de agosto de 2.002, mediante diligencia, los abogados YASMIN YEJAN MONTEVERDE, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Apure y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de 30 días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 24 de abril de 2.003, el abogado MARCOS GOITIA con el carácter expuesto en autos, solicitó al Tribunal dictara sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2.004, el Juzgado Segundo de Primear Instancia dicto sentencia definitiva en la que declaro: Parcialmente Con Lugar el presente cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano RIVAS GUERRA ESTEBAN REINALDO; se condeno al Estado Apure a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.503.161,26).
En fecha 28 de octubre de 2.004, la abogada BELBIS FARFAN, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, ejerció formal Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 21 de Octubre de 2.004.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.004, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia se ordeno remitir el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 16 de febrero de 2.006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo dicto sentencia en la que declaro: primero: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil; segundo: Se declino la competencia por la materia al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur; tercero: No se condenatoria en costas.
En fecha 19 de septiembre de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acepto la declinatoria de competencia y ordeno notificar a las partes que una vez vencido el lapso a que contrae los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil se procedería a fijar la audiencia definitiva.
En fecha 13 de diciembre de 2.006, la ciudadana ARMADA ARTEGA HERNANDEZ, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo Poder Especial Apud Acta a los abogados JESUS DEL VALLE LISS, ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA, KENNY JOSEFINA LARA, MARIA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESSE MONTENEGRO, YAZMIN YEJAN, IRIS MENDEZ, ESPERANZA PALMA, JUAN PEREZ, ANGEL GUERRERO Y RAFAEL RAMOS, para que representarán en forma conjunta o separada, al Estado Apure en el presente juicio incoado por el ciudadano ESTEBAN REINALDO RIVAS en contra del ESTADO APURE.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2.007, el Tribunal fijo el cuarto (4°) día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.
En fecha 11 de Octubre de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte el abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial del RIVAS GUERRA ESTEBAN REINALDO, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar, así mismo quiero dejar constancia en este acto que mi representado fue expulsado de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, sin notificación ni motivos algunos, razones por las cuales alegó en este acto que estamos en presencia de una vía de hecho; finalmente solicito al Tribunal termine con la vía de hecho y a su vez ordene el pago de las prestaciones sociales que le adeuda a mi representado como consecuencia de la relación laboral que existió entre ellos. Por último consigno en este acto escrito mediante el cual solicitó al Tribunal no computar el lapso de caducidad dado que la notificación de despido no contenía los extremos legales. Por otro lado compareció el abogado MACARIO BETANCOURT, apoderado judicial del Estado Apure, por lo que expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda, de igual forma alego la caducidad de la acción en la presente causa. Es todo. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2.007, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano RIVAS GUERRA ESTEBAN REINALDO en contra del Estado Apure.

DEL CONVENIMIENTO:
En fecha 27 de Febrero de 2008, compareció el abogado Marcos Goitia, Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: RIVAS GUERRA ESTEBAN REINALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.623.254, de este domicilio, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.472, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre el “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 15 de Noviembre del año 2.007, dicto Sentencia Definitiva mediante la cual se declara Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ESTEBAN REINALDO RIVAS GUERRA, y en consecuencia se CONDENA a “EL ESTADO”. a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 28.427.319,23) lo que equivale VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 28.427,32). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el monto sentenciado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y renuncia el reclamo de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 28.427.319,23) lo que equivale VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 28.427,32). que “EL ESTADO” cancelara durante los meses que comprenden el cuarto trimestre del presente año 2.008, a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad sera consignada por ante el tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del presente expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano ESTEBAN REINALDO RIVAS GUERRA, antes identificado que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar al ciudadano juez de la causa la homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se expida copia certificada con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que acuerde y el archivo del presente expediente, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el apoderado de la parte demandante, abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintiocho (28) día del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.



La Secretaria Temporal,
Nelida Iris Silva Zapata.

Exp. N° 2.472.
MGS / nisz / Wiston.-