Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.


Asunto Nº: 1.541

Parte presuntamente agraviada: RODRIGUEZ MORENO YAJAIRA JOSEFINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.769, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, abogado, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana Rodríguez Moreno Yhajaira Josefina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.769, debidamente representada por el abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer del presente juicio de prestaciones sociales.

Alega la Recurrente:
Alega el recurrente:
Que en fecha 15 de Octubre de 1.996, inicio a la laborar como Empleada adscrita al Estado Apure y durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración y sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, todo ello hasta el 29 de Diciembre de 2.004, fecha en la que fue despedida de su cargo.
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por un tiempo de servicio de Ocho (08) años, Dos (02) meses y Catorce (14) días de manera ininterrumpidas.
Que durante la relación laboral mantuvo diferentes sueldos siendo el último de ellos de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.155.000,00), lo que equivale a UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.155,00)

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.091.191,96), lo que equivale a TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F 36.091,19) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del Procedimiento:
Por auto de fecha 18 de julio de 2.005, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 20 de julio de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana RODRIGUEZ MORENO YAJAIRA JOSEFINA, actuando con el carácter de demandante, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239, para otorgar PODER APUD ACTA al mencionado abogado.
Por auto de fecha 31 de mayo del año 2.006, suscrito por este tribunal superior, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que la parte demanda EL ESTADO APURE, diera contestación a la presente demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia este juzgado fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Llegado como fue el día 06 de junio del año 2.006, oportunidad previamente fijada por este tribunal para que estuviese lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la presente demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana RODRIGUEZ MORENO YAJAIRA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.624.769, debidamente asistida en este acto por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239. Se anuncio el acto a las puertas del tribunal en forma de Ley, se deja constancia de que la parte querellada no asistió ni por si, ni mediante apoderado judicial; en consecuencia se le concede el derecho de palabra, quien haciendo uso de lo concedido, expuso: “Ratifico lo solicitado en el escrito del libelo de la demanda a acepción de la indemnización de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un empleado de libre nombramiento y remoción, y por otro lado solicito que se fijara la Audiencia Definitiva, el tribunal vista la solicitud del demandante, se fija en esta acta la Audiencia Definitiva al cuarto (4°) día de despacho siguiente.
En fecha 19 de junio del año 2.006, comparece ante este tribunal el abogado NELSON JOSE JOSE MELGAREJO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.198.331, en su condición de Procurador General del Estado Apure, a los fines de consignar poder especial apud acta a la abogada PETRA CEDEÑO, y otros inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 95.781 a los fines que representen al Estado Apure en la presente causa.
En fecha 11 de octubre del año 2.006, comparece ante este tribunal el abogado JUAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.599, a los fines de consignar copia fotostática de instrumento poder que le fue conferido por la Procuradora General del Estado Apure, en fecha 29 de septiembre del año 2.006, en tal sentido solicito se le estuviese como apoderado del ente demandado en la presente causa.
En fecha 13 de octubre del año 2.006, comparece ante este tribunal superior el abogado JUAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.599, en su condición de representante de la parte demanda, estando dentro del lapso establecido por la Ley, a los fines de formal contestación de la presente acción.
Por auto de fecha 06 de marzo del año 2.007, suscrito por este juzgado superior, por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que para el momento que se realizo la audiencia preliminar, la juez que suscribe no se había avocado al conocimiento de la presente causa, es por lo que este tribunal anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-06-06, en consecuencia se fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la mencionada audiencia.
Por cuanto en fecha 11 de abril del año 2.007, debía llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, lo que no pudo ocurrir debido a reparaciones eléctricas en el tribunal, en consecuencia se difiere dicho acto para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.
Llegado como fue el día 17 de abril del año 2.007, oportunidad previamente fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, acto al que compareció el representante de la parte querellante y por otro lado compareció la abogada representante del Estado, MARIA MALDONADO. En este estado ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa, hasta tanto alguna de ellas solicite la reanudacion.
DEL CONVENIMIENTO:
En fecha 27 de Febrero de 2008, compareció el abogado Marcos Goitia, Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.624.769, de este domicilio, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 1.541, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MORENO, intento demanda por ante este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 18 de julio del año 2.005, por haber laborado para “EL ESTADO”. desde el 15 de octubre del año 1.996, hasta el 29 de Diciembre del año 2.004, en su condición de jefe de departamento, por un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.091.191,96), lo que equivale a TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F 36.091,19). SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que acepta el monto arrojado por experticia complementaria efectuado por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia el reclamo de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.093,73), que “EL ESTADO” cancelara durante los meses que comprenden el cuarto trimestre del presente año 2.008, a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad sera consignada por ante el tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del presente expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MORENO , antes identificada que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar al ciudadano juez de la causa la homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se expida copia certificada con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que acuerde y el archivo del presente expediente, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el apoderado de la parte demandante, abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintinueve (29) día del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.



La Secretaria Temporal,
Nelida Iris Silva Zapata.

Exp. N° 1.541.-
MGS / nisz / Wiston.-