REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
San Fernando de Apure, 29 de Febrero de 2008.
197° y 148°
Visto que en fecha 25 de Febrero de 2008, se recibió en este Juzgado Superior, un legajo de copias certificadas, que guardan relación con la Inhibición hecha por la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, ejercido por la ciudadana REVERON TOVAR LORENA ISABEL, en contra del ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, fundamentándose para ello con lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
Expone la juez inhibida en el acta de fecha 19 de Septiembre de 2007, corriente al folio dos (02), lo siguiente:
“(….) En virtud de todo lo antes expuesto, existe una causal subjetiva de Inhibición que me impide tramitar, conocer y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este despacho donde es parte el Abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, encontrándome incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad sobrevenida entre el prenombrado Abogado y mi persona; en consecuencia es por lo que me Inhibo de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusden…”.
Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia, siendo este Tribunal Superior con competencia Civil en esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y surgida la inhibición en una causa Civil, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentacion que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).
Vista la exposición contenida en el acta del 19 de septiembre de 2007, el elemento probatorio adjunto y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recurso, lo cual se corresponde con el dicho de la Juez inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe.
De la manifestación voluntaria de la Juez inhibida fundamentada en la señalada causal y por las circunstancias antes expuestas, por lo que estima quien aquí decide que la Juez encontrándose incursa en causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, ejercido por la ciudadana REVERON TOVAR LORENA ISABEL en contra del ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Juez Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata.
Seguidamente, siendo las 02:00 PM, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Nelida Silva Zapata.

Exp. No. 2.944.-
MGS/nsz/doug.-