Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2511.-

Parte presuntamente agraviada: CONTRERAS MANUEL VICENTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.105.815, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano CONTRERAS MANUEL VICENTE, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.

Alega la Recurrente:
Que inició la relación laboral como Agente de Orden Público de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, desde el 01 de junio de 1.978, hasta el 10 de marzo de 2.000, fecha en la que fue jubilado de su cargo, que durante los años que prestó servicio para el Estado lo hizo de manera ininterrupida.

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimo (Bs. F. 15.435,61).

De la Admisión:
En fecha 18 de junio del año 2.001, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por este Juzgado Superior, por concepto de cobro de prestaciones sociales ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 28 de junio de 2001, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Contreras Manuel Vicente, titular de la cédula de identidad N° 9.105.815, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante el cual otorgó poder apud-acta al abogado Marcos Goitia, antes identificado con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente causa de cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure.
En fecha 06 de noviembre de 2001, este Juzgado Superior, declinó la competencia por razón de la materia a los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, y ordenó las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, donde declaró: Primero: Se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano competente para el conocimiento de la presente causa; Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
En fecha 20 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior, aceptó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se ordenaron las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 24 de enero de 2007 compareció por ante este Juzgado Superior, la Dra. Armanda Arteaga Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Apud- Acta a los abogados Alberto Luis Bolívar, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Juan Pérez, Ángel Guerrero, Rafael Ramos, Kenny Lara, Esperanza Palma y María Elena Maldonado, con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presente causa incoada por el ciudadano Manuel Contreras.
En fecha 26 de noviembre de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 29 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Contreras Manuel Vicente, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y solicitó la suspensión de la causa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada María Elena Maldonado en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Alegó negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda y solicitó la suspensión de la causa. En ese estado el Tribunal, acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto una de las partes solicite su reanudación.
En fecha 06 de febrero de 2008, compareció el abogado Marcos Goitia, inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Contreras Manuel Vicente, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de Septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado MARCOS GOTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CONTRERAS MANUEL VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.105.815, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 2.511, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses de Mora, Indexación, o Corrección Monetaria, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido que el ciudadano CONTRERAS MANUEL VICENTE, intentó demanda por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 20 de Noviembre de 2001, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 22 de Noviembre del 1.991 hasta el 31 de Julio de 2001 en su condición de Maestro Contratado, por un monto de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.435,61); SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte íntegramente del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria, e Intereses de Ejecución. Una vez de efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como coza juzgada; TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 11.831,76), que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el Tercer Trimestre del año 2008, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente; CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano CONTRERAS MANUEL VICENTE; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada; QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano CONTRERAS MANUEL VICENTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.105.815, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.









Exp. Nº 2.511.-
MGS/if/doug.-